REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de diciembre de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001691
PARTE ACTORA: JOSÉ AYALA PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.663.911
APODERADO JUDICIAL: ANGEL FEBRES RODRÍGUEZ y ALBERTO PEÑA TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.308 y 44.941.
PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA ALCABALA, S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MUJICA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número No. 17.143,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada, previa Distribución, las presentes actuaciones en ocasión a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 21 de octubre de 2014 en el cual se emite pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte actora dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la admisión de la prueba referida a exhibición de documentos y a inspección judicial.
Recibido el expediente en fecha 17 de noviembre de 2014, se fijó fecha para la celebración de la audiencia oral para el día 25 de noviembre de 2014, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma y se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, procediéndose en esta oportunidad a publicar el fallo en extenso lo cual se realiza en los términos que a continuación se exponen:
I. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, recurrió la parte actora del auto de fecha 21 de octubre de 2014 en el cual se emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte actora dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y donde el referido Juzgado negó la admisión de las pruebas referidas a exhibición de documentos y a inspección judicial. En este sentido y en la oportunidad de la audiencia oral, la representación judicial de la parte actora señaló que se negó la admisión de las pruebas marcadas con las letra B y cursantes a los folios 67 y 68 del expediente, las cuales fueron promovidas a los fines de llevar al Juez la presunción que de que tales documentos se encuentran en poder de la demandada y que de las mismas no se promovió exhibición; que fue solicitada la exhibición de documentales marcadas letra C y que hay copia del documento que hacen presumir que los mismos se encuentran en poder de la parte demandada. Que los documentos suscritos en original son dos (02) uno que contiene una pestaña que corresponde a la empresa y otro que se queda en poder del trabajador; solicitando en virtud de lo expuesto la admisión de la exhibición promovida. De igual manera apeló de la inadmisión de la prueba de Inspección Judicial promovida, señalando que no obstante es costumbre que no se admita este medio probatorio, en este caso es pertinente puesto que de la misma se puede constatar el cobro del 10% del servicio al cliente y que en el menú está así señalado.
II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los hechos corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas de exhibición y de inspección judicial promovidas por la parte actora, tomando en cuenta lo señalado por el Juez Sexto de Primera Instancia de Juicio sobre los referidos medios probatorios. Así se establece.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se señaló precedentemente la parte actora apeló de la inadmisión de las pruebas de exhibición y de inspección judicial requeridas en su escrito de promoción de pruebas consignado al expediente contentivo de la presente causa, en relación a lo cual este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen
1. En cuanto a la prueba de Exhibición, debe señalarse que es un mecanismo procesal para traer al proceso una fuente de prueba, no considerándose como un medio probatorio en sí misma, sino como un mecanismo para lograr la aportación de una fuente documental; como tal mecanismo se encuentra dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto dispone:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, batará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno que constituya por lo menos, presunción grave que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Subrayado de esta Alzada)
Tal como se evidencia de la norma antes transcrita, la parte que pretenda demostrar los hechos que a su decir se encuentren en documento en poder de su adversario, podrá señalar los datos que conozca acerca del contenido del documento, o bien acompañar una copia del documento cuyos datos pretende hacer valer; en este sentido y a los fines de verificar la pertinencia de lo solicitado por el actor en su escrito de promoción de pruebas se evidencia lo siguiente:
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
…. Omisis …
UNO: Solicito que la empresa RESTAURANT TASCA, CERVECERIA ALCABALA, S.R.L., Número de Registro de Información Fiscal RIF: J-00210858-4, exhiba solicito que la empresa RESTAURANT TASCA, CERVECERIA ALCABALA, S.R.L., (sic), exhiba los pedidos originales que reposan en poder de la empresa y donde se aprecia el nombre de la empresa, número de Registro de Información Fiscal (RIF), la dirección de la empresa, número de factura, fecha, los productos consumidos, precios, y el valor por el servicio prestado (10%), y el monto total incluido el 10% por el servicio prestado y las facturas fiscales en la cual tiene concepto de “varios”, monto total, el iva deducido del monto y el número o código de la máquina fiscal MH ZZA47114286 la cual esta registrada en el SENIAT. Consigno en dos (2) folios útiles, en originales, las documentales como medio de prueba para constituir presunciones graves de que dichas documentales de las cuales se solicita la exhibición, están o han estado en poder de la empresa demandada, marcadas, LETRAS “B”.
Estas documentales las debe llevar el patrono en su archivos para llevar la contabilidad de la empresa y el cálculo de los pedidos e igualmente las facturas provenientes de la máquina fiscal de la empresa la cual tiene serial MH ZZA47114286, en dicha factura s evidencia la misma dirección de las documentales de los pedidos, teléfono y demás datos y se observa que los montos sobre los cuales se cobra el iva es el monto demandado del sub total de los pedidos, ya que los productos que se expenden en la empresa llevan el iva incluido. Promuevo y consigno en 22 folios útiles las documentales que solicito (sic) su exhibición, MARCADAS LETRAS “C”.
Sobre lo promovido por la parte actora el Juez a quo en su auto de admisión de pruebas señaló:
En cuanto al capitulo II denominado de la Prueba de Exhibición de documento: solicitó la exhibición de los originales de documentales marcadas “B” que rielan desde en los folios 67 y 68 y las documentales marcadas “C”, las cuales rielan desde los folios 69 al folio 92 amos (sic) inclusive. en tal sentido, esta juzgadora observa, en relación a las documentales marcadas “C” solo fueron consignadas en copias las que corren insertos a los folios 69 al 86 y el 88, las demás fueron presentadas en original, en relación a las documentales marcadas “B”, las mismas fueron consignadas en original. Ahora bien, en cuanto a la admisión de las mismas, este Tribunal debe señalar que vista la promoción en cuanto a las documentales “B” que riela en los folios 67 y 68, y las documentales “C” que riela desde los folios 87, 89 al 92, las mismas fueron consignadas en original, por cuanto, es imposible la exhibición de la misma. En consecuencia se niega. Así se establece.
En cuanto a las documentales “C”, que riela desde los folios 69 al 86 y al folio 88, este Tribunal la admiten, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia insta a la parte demandada que presente las originales de la documentales requerida. Así se establece.
Tal como se aprecia de lo decidido por el Juez de Primera Instancia emitió pronunciamiento sobre la prueba de exhibición requerida con respecto a las documentales marcadas “B” que rielan desde en los folios 67 y 68 y las documentales marcadas “C” que rielan desde los folios 69 al folio 92 ambos inclusive del expediente; admitiendo la exhibición de aquellas que fueron acompañadas en copia que riela desde los folios 69 al 86 y al folio 88, y negando las marcadas letras “B” que riela en los folios 67 y 68, así como las marcadas “C” que rielan desde los folios 87, 89 al 92, por haber sido promovidas en original.
Respecto de lo planteado se evidencia de un análisis exhaustivo del escrito de promoción de pruebas que la parte actora ciertamente promovió a los fines de su exhibición las documentales marcadas letras B y que a tales efectos acompañó tales documentos para demostrar la presunción que se hayan en poder de su adversario, lo cual fue correctamente interpretado por el Juez de Primera Instancia, quien no obstante ello negó su admisión por tratarse de documentos originales, lo cual comparte este Juzgado de Alzada, puesto que el espíritu y propósito de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es que el documento consignado para su exhibición sea una copia y no el original del que se presume se encuentra en poder de la contraparte. De igual manera debe señalarse que de estar en poder de la parte actora el documento original lo apropiado es que se le oponga a la contraparte a los fines de su reconocimiento o no según se trate de un documento público o privado. Como consecuencia de lo antes expuesto debe declararse improcedente la apelación formulada por la parte actora. Así se decide.
En cuanto a la prueba de inspección judicial, se evidencia que la parte actora la solicitó en los términos siguientes:
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Con la finalidad y el objeto de probar que la empresa RESTAURANT TASCA, CERVECERIA ALCABALA, S.R.L., Número de Registro de Información Fiscal RIF: J-00210858-4, donde trabajó mi representado ciudadano JOSE AYALA PARRA, cédula de identidad número V-14.663.911, quien trabajó como MESONERO para le empresa devenga cuatro (4) puntos sobre la propina y el porcentaje que se le cobran a los clientes por el servicio prestado, a tales fines, promuevo de conformidad con el Artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL para que el Tribunal se traslade en la siguiente dirección: RESTAURANT TASCA, CERVECERIA ALCABALA, S.R.L., Esquinas Alcabala a Cruz de Candelaria, la Candelaria, Parroquia la Candelaraia, Caracas (referencia: Pasando la Plaza la Candelaria, a un lado del edificio Paris) y deje constancia de los siguientes hechos:
PRIMERO: La actividad comercial que realiza la empresa.
SEGUNDO: realice inspección judicial en los menús o cartas donde se señalan los diferentes platos, comidas, bebidas y otros que se expenden en la empresa
TERCERO: Deje constancia si la empresa cobra el diez por ciento (10% por el servicio prestado a los clientes.
CUARTO: Deje constancia de si los Mesoneros reciben pagos propinas (sic) de los clientes del negocio.
QUINTO: Deje constancia si el diez (10%) por el servicio prestado a los clientes le corresponde a cada Mesonero en forma individual que atiende a cada mesa.
SEXTO: Deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que se señale en la oportunidad de practicarse la inspección judicial solicitada.
Sobre la inspección judicial solicitada la Juez de Primera Instancia negó su admisión señalando:
En el caso de autos, la parte actora solicita el Traslado del Tribunal a al sede de la entidad de trabajo ubicada en la parroquia La Candelaria Caracas, a los fines de constatar la actividad comercial que realiza la empresa; verificar en los menús o cartas donde señalan los diferentes platos, comidas, bebidas y otros que se expenden en la empresa; dejar constancia si la empresa cobra el diez por ciento (10%) por el servicio prestado a los clientes; dejar constancia si los mesoneros reciben pagos propina de los clientes del negocio; dejar constancia si el diez por ciento (10%) por servicio prestado a los clientes le corresponde a los mesoneros en forma individual que atiende cada mesa; dejar constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que se señale en la oportunidad de la Inspección Judicial. En tal sentido, este Juzgado observa que vista la pretension de la parte promovente, considera que existen otros medios probatorios, expeditos, idóneos, acordes con el principio de celeridad procesal por medio de los cuales la parte actora puede dejar constancia de los hechos que se pretenden acreditar, por lo que se niega la admisión de la referida prueba de inspección judicial solicitada. Así se establece
Sobre lo planteado debe señalarse que la inspección judicial como medio de prueba para dejar constancia de cosas, lugares o documentos a los fines de esclarecer hechos atinentes a la causa, se encuentra expresamente prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto dispone:
Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
En este sentido la inspección judicial ha sido definida por la doctrina “… aquel medio prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso” (Rengel-Romberg A. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pp.420), sobre lo cual se puede concluir que la Inspección judicial es un medio de prueba excepcional, porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso, que no sea posible acreditar de otra manera y que pueda ser modificado en el tiempo, siendo éste uno de los requisitos de admisibilidad de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil.
Siendo así la inspección judicial es un medio excepcional de prueba que solo debe ser promovido cuando en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta los hecho que pretenden ser acreditados por medio de la inspección judicial tales como la actividad comercial que realiza la empresa demandada, el contenido de los menús o cartas sobre los diferentes platos, comidas, bebidas y otros que se expenden en la empresa, el cobro del 10% del servicio prestado al cliente y la forma de distribución a los mesoneros, ello se puede constatar a través de otros medios de pruebas idóneos tales como la prueba documental para el primer caso, la prueba de exhibición para el segundo caso y la experticia técnica en el tercer caso, siendo que con respecto a la propina el medio se debió acreditar en su solicitud la forma de recolección o administración de las mismas a los fines de su constatación al expediente y proponer el medio de prueba legalmente establecido para probarlas; con lo cual el medio promovido adolece de ilegalidad por no ser el medio legalmente establecido para demostrar lo pretendido. En consecuencia este Tribunal de Alzada declara improcedente la admisibilidad de la Inspección Judicial, por los motivos expuestos y declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO
este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte actora contra la auto de admisión de pruebas de fecha 21 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto objeto de apelación. TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001691
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