REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de diciembre de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001041
DEMANDANTE: RICARDO CESAR ROCA FONTALVO, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 23.180.196.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: IDELSA MARQUEZ, SONIA PIMENTEL y YOEL SIERRALTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 91.213, 122.276 y 81.754, respectivamente.
DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953, bajo el número 87, tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: IGNACIO MIGUEL RODRIGUEZ ORAMAS, FERNANDO ENRIQUE MARTINEZ VALERO, DAVID CALZADILLA y JENNIFER GALLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.189, 45.335, 77.198 y 130.747.
MOTIVO: Incidencia en Ejecución.
Por recibido el expediente previa distribución de ley de fecha 14 de agosto de 2014, fue debidamente tramitado por este Tribunal dándole entrada mediante auto de fecha 07 de octubre de 2014, oportunidad en la cual se abocó al conocimiento de la causa quien decide para lo cual se ordenó la notificación de las partes a los fines de que manifestaran si tenían alguna causal de recusación. Notificadas las partes se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 21 de octubre de 2014, oportunidad en la cual se levantó acta dejándose constancia de la comparencia de la parte actora y de la parte demandada apelante y de los fundamentos de su apelación, así como de la lectura del dispositivo oral del fallo.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
I. MOTIVO DE LA APELACIÓN
Apela la representación judicial de la parte demandada representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró IMPROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo recaía en el presente procedimiento.
En la oportunidad de la audiencia de apelación, señaló la representación judicial de la parte demandada recurrente, que apelaba del auto del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante el cual se desestimó la impugnación de la experticia, disponiéndose además la no activación del procedimiento dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la revisión de la experticia complementaria del fallo recaído en el presente procedimiento, lo que a su decir, implicó la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que es claro que cuando una de las partes no esté de acuerdo con la experticia por mínima o excesiva se requiere de la revisión de la misma, lo cual en este caso fue considerado como innecesario; solicitando la reposición de la causa al momento de revisar la experticia y que allí se excluya el concepto de corrección monetaria en el lucro cesante, puesto que hay reiterada sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que el Lucro Cesante no debe ser indexado, no pudiendo considerarse valores anteriores a su establecimiento. Alegó que en un caso similar llevado en el expediente AP21-L-2013-2169, en el cual no se apeló de la sentencia, la impugnación fue oída y se ordenó la revisión correspondiente. Que la orden de corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demandada infringe normas constitucionales, pidiendo que la experticia sea revisada por dos expertos junto con el juez.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora señaló que debe declararse sin lugar la apelación, puesto que la corrección aplicada por el experto fue por mandato del juez en sentencia firma dictada, que el experto cumplió lo indicado en la sentencia, donde el concepto señalado por la demandada no fue excluido de la corrección monetaria, y que al no haberse apelado, los expertos cumplieron con la orden encomendada, siendo que además pretender que el juez modifique la sentencia, violaría con ello el derecho al debido proceso y a la cosa juzgada.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal como se evidencia de las actas procesales el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2014 Improcedente la impugnación de la experticia formulada por la parte demandada, señalando al respecto lo siguiente:
Arguye el reclamante, en su escrito: “En el cual se llevo a cabo el cálculo de intereses de mora y corrección monetaria del lucro cesante, respetuosamente procedo a impugnarlo en virtud de que ese concepto no es susceptible de ser indexado, ni genera intereses moratorios, pues su monto fue determinado por el Juez Cuarto Superior. En efecto, ese concepto se hace exigible a partir de la sentencia que lo determina, no debiendo tomarse en cuenta valores anteriores (…)”, observa el Tribunal que su basamento se centra en señalar, que el concepto de lucro cesante condenado por el Juzgado de Alzada no podía ser objeto de indexación ni de intereses de mora por parte del experto, por cuanto su quantum ya había sido establecido por dicho Tribunal, en virtud de ello, se hace necesario transcribir la motiva del fallo del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de fecha 10-04-2014 (folios 159 al 177, 2° pieza), el cual indicó:
“(…) Finalmente, se condena el pago de los intereses de mora respecto a la suma total que resulta del establecimiento de las indemnizaciones declaradas procedentes, excluyendo el daño moral, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en que fue notificada la demandada hasta la ejecución de la sentencia, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lucro cesante, exceptuando lo que concierne al daño moral, desde la fecha de notificación de la demandada de autos, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.(…)” (folios 176 y 176, 2° pieza, resaltado nuestro).
Visto el pasaje de la sentencia parcialmente transcrito, contrario a lo que indica el impugnante, se evidencia de manera palmaria, que el único concepto excluido de indexación e intereses moratorios en esta etapa procesal, por el tiempo que duro el procedimiento es el daño moral que fue determinado por la cantidad de Bs. 30.000,00, no así las otras indemnizaciones cuantificadas en la sentencia referentes a lucro cesante por Bs. 72.960,00 y la prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Bs. 72.905,10, cuya sumatoria de ambos conceptos resulto la cantidad de Bs. 145.865,10, monto este que fue objeto de cálculo de intereses moratorios e indexación en la experticia de fecha 05-06-2014 (folios 192 al 194, 2° pieza), como lo ordenó la Sentencia del Juzgado Superior, pues pretender excluir del cálculo aritmético el concepto indemnizatorio de lucro cesante, de intereses moratorios e indexación, como lo solicita el apoderado de la demandada, redundaría sin lugar a dudas, en una afectación del principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, con lo cual sí se estaría fuera de los limites del fallo emanado del Superior, pues si dicho apoderado no estaba de acuerdo en que el lucro cesante fuese objeto de corrección e intereses moratorios, debió insurgir contra el mismo y no lo hizo, quedando definitivamente firme, por lo que mal puede hacerlo este Juzgado en fase de ejecución, siendo innecesario, de la forma como fue planteada la reclamación, la activación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso declarar IMPROCEDENTE su petición. Y así se establece
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se evidencia de las actas procesales, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2014 (Folio 196 de la segunda pieza del expediente) lo siguiente:
“Vista la experticia que cursa en los folios 192 al 194, suscrita por el experto Eugenio Gamboa, consignada el 05 de junio de 2014, en la cual se llevó a cabo el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria del Lucro Cesante, respetuosamente procedo a impugnarla en virtud de que ese concepto no es susceptible de ser indexado, ni genera intereses moratorios, pues su monto fue determinado por el Juez Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en el momento de su fallo el 10 de abril de 2014. En efecto ese concepto se hace exigible a partir de la sentencia que lo determina, no debiendo tomarse en cuenta valores anteriores. Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia vinculante de fecha 20 de marzo de 2006, correspondiente al expediente Nro.05.2216, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la cual me permito transcribir este extracto: “La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo asi, teóricamente la indexación no puede tener lugar, como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores”. Solicito se designen dos expertos distintos para llevar a cabo la revisión de la experticia impugnada”
En virtud de la impugnación formulada por la parte demandada el Juez de Primera Instancia declaró la improcedencia de lo peticionado, basándose en el hecho que en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 10 de abril de 2014 por parte del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas se dispuso que el único concepto que debía ser excluido de indexación e intereses moratorios por el tiempo que duro el procedimiento era el daño moral que fue determinado por la cantidad de Bs. 30.000,00, y no así las otras indemnizaciones cuantificadas en la sentencia.
En este sentido se evidencia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 10 de abril de 2014, que en cuento al daño lucro cesante reclamado por el actor se dispuso lo siguiente:
Por último, reclama la parte actora la suma de Bs. 152.633,33, por lucro cesante tomando en cuenta que para el momento de la certificación de discapacidad el trabajador el 10 de julio de 2008, contaba con 62 años de edad, y que le faltaban 17 años para llegar al 79 años de edad que es el tiempo de vida útil estimado por el actor. Al respecto, considera esta Alzada que al haberse considerado con anterioridad como quedó establecido una responsabilidad subjetiva del patrono, al determinarse que las condiciones del ambiente de trabajo al que estaba sometido el trabajador demandante, trajeron como consecuencia la materialización del agravamiento de la enfermedad que dice padecer, al no dar cumplimiento a la normativa de seguridad al que estaba obligado, es imperioso para este Tribunal declarar la procedencia de este concepto, pues de conformidad con las previsiones invocadas por la parte actora, contenidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, al haberse demostrado el hecho ilícito generador del infortunio de trabajo, Sin embargo debe dejar establecido esta Alzada que dicho concepto será condenado tomando en cuenta como expectativa de vida del hombre para la fecha de la certificación de la enfermedad hasta los setenta (70) años y no como erradamente lo sostiene el actor, al considera que dicha expectativa se extiende hasta ochenta y nueve (89) años.
… OMISIS…
En este sentido, se condena el pago de una indemnización equivalente a ocho (8) años de salario, que resulta de restar de Nro de años de expectativa de vida del hombre (70) los años de vida alcanzados por el actor para la fecha de la terminación de la relación laboral demostrado en autos (sesenta y dos (62) años, lapso de tiempo en que el trabajador será privado de obtener su ingreso económico como consecuencia de la enfermedad profesional que lo incapacita para el trabajo, tomando como base de calculo el ultimo salario devengado para la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual quedó reconocido por las partes en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 760,00), el cual multiplicado por los ocho (8) años, arroja la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 72.960,00) que deberá cancelar la parte accionada en juicio. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar dispuso:
Finalmente, se condena el pago de los intereses de mora respecto a la suma total que resulta del establecimiento de las indemnizaciones declaradas procedentes, excluyendo el daño moral, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en que fue notificada la demandada hasta la ejecución de la sentencia, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lucro cesante, exceptuando lo que concierne al daño moral, desde la fecha de notificación de la demandada de autos, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial. (Negrillas y Resaltados de este Tribunal de Alzada)
Planteado lo anterior, y antes de emitir pronunciamiento sobre el objeto de la apelación, considera pertinente quien decide señalar que tal como puede apreciarse del referido fallo, se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos y montos establecidos en ocasión a la demanda interpuesta por el actor contra la demandada, experticia complementaria del fallo que debe ser entendida como un dictamen elaborado por expertos, quien a los fines del mismo debe atenerse a los parámetros dispuestos en la sentencia definitiva, respecto de lo cual no dispone nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo un procedimiento para tales fines, por lo que por remisión del artículo 11 de dicha Ley sustantiva laboral, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto dispone:
Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Subrayados del Tribunal).
En este sentido y de una análisis de la norma supra transcrita se puede concluir que la experticia complementaria del fallo es un dictamen elaborado por expertos, que se ordena para el caso que el Juez no pueda estimar algún concepto que habiendo sido condenado como es el caso intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie, no pueda ser cuantificado mediante las pruebas aportados a los autos o que por su complejidad sea necesaria la pericia del experto; de allí que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, ordenar hacer dicha estimación a través de tales expertos. En relación a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dispuso mediante sentencia 391 del 03 de mayo de 2006, lo siguiente:
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche sostiene que para que proceda la experticia complementaria del fallo, es menester que se cumplan las siguientes condiciones; “…a) que haya quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía; b) que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de frutos civiles o naturales –entre los cuales cuentan, como ejemplo conspicuo de los primeros, los intereses redituados por un capital-; o cuyo objeto sea la indemnización de daños y perjuicios…c) que en actas haya elementos de juicio suficientes que sirvan de base a los expertos para el cálculo del quantum de la obligación a cargo del demandado perdidoso; porque si el juez, vgr., no puede determinar en la sentencia, en el caso común de fijación pericial del salario, cuál era el tipo de labores que cumplía el actor, ni cuál su categoría ni por cuanto tiempo trabajó los peritos carecen de la base mínima para hacer la estimación. Sin embargo, ha dicho la Corte que estos datos básicos de la experticia, pueden ser declarados a lo largo de la disertación del fallo…”. (Henríquez, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Editorial Torino, Caracas- 2004, págs, 273 y 274).
Por su parte, Leoncio Cuenca Espinoza manifiesta al respecto lo siguiente:
“...Cuando el Juez dicta sentencia definitiva, si considera plenamente demostradas las afirmaciones de hecho del deman¬dante y satisfechos los demás presupuestos procesales de una sentencia favorable, debe declarar con lugar la demanda.
Si la sentencia es de condena, en su dispositiva, deberá expresar el Juez, de modo positivo y preciso, la obligación que debe satisfacer la parte perdedora, en cumplimiento del princi¬pio de autosuficiencia.
Sin embargo, pueden presentarse casos excepcionales en los cuales esté plenamente demostrada la obligación que debe cumplir el perdedor, que esa deuda consista en una indemniza¬ción que debe. satisfacerse con dinero, pero que en autos no existan elementos de cálculo para expresarla como una cantidad líquida, o que el juez no tenga los conocimientos técnicos para hacerlo por sí mismo.
Ante esta circunstancia excepcional, no sería justo absolver por tal motivo a quien debe declararse perdedor, pues estando probada la indemnización que en derecho le corresponde al vencedor y los límites de la misma., la liquidación bien puede hacerse mediante peritos, durante el proceso de ejecución de sentencia.
El Juez, al ordenar en la sentencia condenatoria, que la cantidad líquida que debe indemnizar el perdedor, sea determi¬nada por peritos, está ejerciendo la facultad que le confiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con esta forma de decidir, ajustada a la ley y a la justicia, el Juez pone fin al proceso de conocimiento y la sentencia puede adquirir la cualidad de cosa juzgada.
No obstante su firmeza, esa sentencia condenatoria para su ejecución requerirá, de manera previa, la estimación de la cantidad líquida que debe pagar el ejecutado.
Es con relación a esta actuación de los peritos, donde el legislador ha dejado lagunas legales, que requieren ser resuel¬tas, para poder aplicar el régimen legal supletorio que realmente se corresponda con su encargo judicial.
Nos proponemos, entonces, en este trabajo, determinar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia que complementa el fallo ejecutoriado, cómo se prueba el monto de la indemniza¬ción que debe pagar el ejecutado, cuales son los medios de impugnación del dictamen de los peritos y la oportunidad para interponerlos, así como otros aspectos relacionados con el tema, que permiten comprender de una manera clara, esta institución jurídica.
II NATURALEZA JURÍDICA
Para determinar cual es el régimen legal aplicable a una determinada institución, es preciso buscar la categoría jurídica general en la cual se pueda encuadrar la que se está estudiando,
como lo explica Montero Aroca (1996): "cuando los autores discuten en torno a la naturaleza jurídica del proceso están haciendo exactamente esto: buscan la categoría jurídica general (género) en el que encuadrarlo." (p. 147)
De esta manera, cuando haya silencio de la ley, se podrán aplicar, supletoriamente, a la institución en estudio (especie), las mismas normas legales que se aplican a las demás institu¬ciones de su género.
En el caso de la experticia que se tiene como complemento del fallo ejecutoriado, como expresamente la denomina el legislador en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (CPC), es necesario determinar su naturaleza jurídica, para poder resolver los aspectos no previsto en la citada norma, a tal fin debemos revisar las diferentes posiciones doctrinal es y jurisprudenciales.
…. Omisis …
2. ¿Es parte de la sentencia?
La doctrina patria señala que la experticia en estudio, es parte de la sentencia, sostiene Rengel-Romberg (1991): "Es complementaria del fallo. Esto es, la experticia entra a integrar¬lo, constituyendo con él un todo indivisible, de lo que resulta que tal dictamen de peritos participa procesalmente de la natu¬raleza intrínseca de una decisión Judicial." (1. n, p. 306)
En este mismo sentido se pronuncia Naranjo (1987): "La experticia complementaria del fallo es una parte de la sentencia, y por lo tanto, la parte perdidosa en el juicio puede ejercer la apelación." (p. 156)
La Corte Suprema de Justicia ha decidido, de manera reite¬rada: "La experticia complementaría del fallo ha sido considera¬da jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena". (Pierre Tapia, 1997, No. 3, p. 236)
Y con más claridad ha dicho: "La sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente... está integrada por dos partes, que se dictan en dos momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo." (Gaceta Forense, t. 142, Vol. IV, p. 2989)
Estos criterios de la doctrina y jurisprudencia han sido aceptados pacíficamente, sin embargo, consideramos que reco¬nocerle a esta experticia la misma naturaleza jurídica de la sentencia firme a la que complementa, no resuelve el asunto de manera adecuada, pues si esto fuese así, el régimen legal supletorio aplicable a. la experticia prevista en el artículo 249 del CPC (especie) debería ser el de las sentencias judiciales (género).
Pero esto no ocurre así; la ley adjetiva se encarga de desvir¬tuar tal afirmación.
En primer lugar, la sentencia definitiva es un acto procesal del Juez (artículos 21, 243, ordinal 1° y 246 del CPC); mientras que la experticia complemento del fallo ejecutariado es un acto de peritos, quienes son auxiliares del Juez y como tales son terceros en el proceso, como la aclara Devis Echandia (1981): "ser auxiliar no significa ser subalterno del Juez, sino un tercero. que colabora". (t. 11, p. 319)
Por eso Zoppi (1989) considera incorrecto el uso del término "decisión" de los expertos en el artículo 249 del CPC: "un Código de Procedimiento Civil no puede usar la palabra decisión para referirse a algún pronunciamiento que no emane de la autoridad que puede darlo: el juez" (p. 371); Y agrega: "los peritos o expertos emiten dictámenes, pareceres, informes u opiniones" (p. 372).
En segundo lugar, la sentencia definitiva, es por excelencia, la manifestación del poder jurisdiccional (artículos 1, 12 Y 242 del CPC), mientras que la experticia complemento del fallo ejecutoriado no forma parte de esa función de juzgar, como lo sostiene la Sala de Casación Civil en sentencia del 1 de 57 diciembre de 1988: "la experticia complementaría no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez, ya que los expertos no juzgan, ni deciden, sólo evalúan... el monto de los frutos, intereses, daños o indemnización objeto de la condena." (Gaceta Forense, t. 142, Vol. IV, p. 2989)
En tercer lugar, los recursos para impugnar las sentencias judiciales (Títulos VII, VlII y IX del Libro Primero del CPC), resultan inaplicables para impugnar la experticia complemento del fallo ejecutoriado, por lo cual el mismo artículo 249 del CPC, prevé un medio de impugnación, Particularmente aplicable, que denomina reclamo. Al respecto dice el Dr. Leopoldo Márquez Añez, citado por naranjo (1987): "pero los expertos no con Jueces, esos expertos son expertos, y por esa razón hay el reclamo". (p. 155)
En definitiva, al no ser la experticia complemento del fallo ejecutoriado, una manifestación de la función de juzgar, consi¬deramos que no puede tener idéntica naturaleza jurídica que la sentencia definitiva que la ordena y menos aún que sea parte de ella. En este sentido, sostiene Devis Echandía (1986): "la exper¬ticia se tendrá como complemento del fallo, mas no se equipara al propio fallo" (1. L p. 462); en consecuencia, lo no previsto en el artículo 249 del CPC para dicha experticia ( especie), no puede ser resuelto, supletoriamente, conforme a las normas le¬gales que regulan la sentencia judicial (género).
De igual manera y en cuanto a la actuación de los expertos el referido fallo de la Sala de Casación Social dispuso:
Asimismo, ha indicado reiteradamente, que “…los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños…”. (Sent. 23/5/2004, caso: Richard Felipe Goitia Marin, contra Seguros Caroni C.A.).
Es indudable, que la experticia encomendada a los peritos en la parte dispositiva de la sentencia es de naturaleza estimatoria, por tanto, debe limitarse a esa determinación cuantitativa de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie, sobre la base de unos lineamientos o puntos que deben indicarse en la propia decisión, de lo contrario, se estaría delegando la función jurisdiccional a personas que no han sido investidas por el estado para el ejercicio de esa delicada misión, que es propia del juez. (Negrillas y Resaltados de este Tribunal de Alzada)
Es indudable entonces que la experticia complementaria del fallo es un complemento del fallo ejecutoriado constituyendo con él un todo indivisible y no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez, ya que los expertos no juzgan, ni deciden, sólo evalúan el monto de los frutos, intereses, daños o indemnización objeto de la condena, siendo que cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, bien por excesiva o mínima, podrá formular reclamo contra la mencionada decisión, debiendo oír el Tribunal a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o bien a dos peritos a elección del Juez, a los fines de resolver lo reclamado, decisión de la cual se oirá apelación en ambos efectos.
De igual manera debe indicarse que sobre la base del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el experto deberá proceder a liquidar la deuda establecida por la sentencia definitiva y bajo los parámetros indicados en la misma, todo a los fines de evitar fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en la fase de ejecución judicial en cuanto a la discrepancia de los montos condenados a pagar. Así se establece.
Siendo así y de un análisis exhaustivo de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente procedimiento de fecha 10 de abril de 2014, contra la cual la parte demandada no interpuso recurso alguno tal como lo señaló en la audiencia de apelación; visto que de la misma se evidencia que se condenó al pago de indemnizaciones por daño Lucro Cesante; visto que se condenó “el pago de los intereses de mora respecto a la suma total que resulta del establecimiento de las indemnizaciones declaradas procedentes, excluyendo el daño moral, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela”; y visto que se acordó “la corrección monetaria de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lucro cesante, exceptuando lo que concierne al daño moral”; es por lo que debe entenderse que dentro de dicha corrección se encuentra incluidas las indemnizaciones estimadas por el daño lucro cesante, razón la cual considera quien decide que visto el contenido de la experticia complementaria del fallo consignada a los folios 192 al 194 de la segunda pieza del expediente, el experto debió considerar los intereses de mora y la corrección monetaria en el caso de las indemnizaciones establecidas por concepto lucro cesante, puesto que considerar lo contrario a lo sentenciado, sería otorgar al experto una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez, cuando tal como se dispuso precedentemente, éstos no juzgan, ni deciden, sólo evalúan el monto de los frutos, intereses, daños o indemnización objeto de la condena, aunado al hecho que con tal actuación vulnerarían el principio de Cosa Juzgada que adquirió el fallo de fecha 10 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por no haberse ejercido contra el mismo recurso alguno destinado a impugnarlo, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen sobre la imposibilidad de volver a decidir una controversia ya decidida, a menos que se hayan interpuesto los recursos pertinentes contra la misma lo cual no se evidencia de autos. Así se establece.
Además de las consideraciones antes expuestas, se evidencia de la diligencia suscrita por la parte demandad, que ésta se concreta en impugnar la experticia complementaria de fallo consignada al presente expediente por considerar que allí no debieron ser tomados en consideración los intereses de mora y la corrección monetaria a los fines de las indemnizaciones establecidas por concepto de Lucro Cesante, no manifestando impugnación alguna por excesiva o por mínima, razón por la cual considera quien decide en Alzada, que fue acertada la decisión de Primera Instancia de no aperturar la incidencia prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma, tal como se ha dispuesto en la motiva del presente fallo opera para los casos que la parte contra quien obre la experticia la haya impugnado por excesiva o por mínima que no es el caso de autos, considerándose una reposición inútil que dos expertos adicionales se pronuncien sobre un punto claramente resuelto por la sentencia que ordenó la experticia complementaria del fallo, razones éstas que conllevan a considerara como improcedente la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2014, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA objeto de apelación. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-R-2014-001041
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