EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º




DEMANDANTE: EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No.4.704.486, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: Sin apoderado judicial en los autos (actúa en su propio nombre y representación).

DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Federal.



APODERADO
JUDICIAL: FELIX GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.39.509, domiciliado en Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren el ciudadano EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia desistió del procedimiento por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS, y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., también identificada, en ese mismo acto que corre inserta en el folio 168 del expediente y aceptó el desistimiento efectuado en fecha 03 de julio del presente año.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa” juzgada…” (El subrayado es del Tribunal)


Y en este sentido agrega el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”. (Las negrillas son del Tribunal)


Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengle Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada.

El señalado autor conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.Tomado del tratado de derecho procesal civil venezolano, tomo II (Teoría General del Proceso), pagina 351, Caracas 1995, Arístides Rengle Romberg.

El doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del diccionario de derecho usual de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, pagina 683 y 684).

Observa, este jurisdicente, que de las actas procesales se evidencia que el accionante EVERETT SALAZAR desiste de la demanda en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., y que del expediente se evidencia que el estadio procesal se encuentra en la etapa de la fijación de la audiencia de juicio, lo que la contestación de la demanda ya se realizó, y siendo que la parte demandada aceptó el desistimiento el Tribunal homologa el mismo, lo cual se determina de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento efectuado por el ciudadano EVERETT SALAZAR, en el procedimiento que por Diferencia de Prestaciones Sociales lleva en contra de la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena la notificación al Procurador General de la Republica.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio de 2014.
El Juez,

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MIGUEL ANGEL GRATEROL

La Secretaria,


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MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las doce y veintiséis minutos de la tarde (12:26 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400084

La Secretaria,



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MARIALEJANDRA NAVEDA