JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de diciembre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000392
En fecha 02 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2014-262 de fecha 13 de noviembre de 2014, proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitió demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Israel Alfredo Orta D’Apollo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.306, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa del Estado SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 47, Tomo 10-A de fecha 20 de septiembre de 1989, contra la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., por cumplimiento de los contratos de fianzas de fiel cumplimiento identificadas con los Nros. 5054-401701-41 y 5054-401701-59 respectivamente.
En fecha 04 de diciembre de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

En fecha 12 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la empresa del Estado SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., interpuso demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de los contratos de fianza de fiel cumplimiento identificadas con los Nros. 5054-401701-41 y 5054-401701-59 respectivamente, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que “[…] en fechas 23 de junio de 2011 y 17 de agosto de 2011 de diciembre de 2011, [su representada] suscribió con la contratista INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA, C.A., […] los Contratos de Obras Nº 619-2011 y 634-2011, respectivamente, denominado el primero ‘ESTABILIZACIÓN DE TALUDES EN PORTAL DE ENTRADA TUNEL 3 Y VÍA PRESA DEL PROYECTO YACAMBÚ QUIBOR’ y el segundo: ‘ESTABILIZACIÓN DE TALUDES EN PORTAL DE SALIDA TUNELES 1, 2 Y 3 DEL PROYECTO YACAMBÚ QUIBOR’ […]”. [Corchetes de este Juzgado, Mayúscula y resaltado del original].
Indicó el recurrente que “[a] los fines de garantizar las obligaciones asumidas con ocasión a los contratos arriba citados, la contratista INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA, C.A., antes identificada, en lo referido al fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obras establecidas en los contratos en referencia, suscribió con la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., antes identificada, sendos CONTRATOS DE FIEL CUMPLIMIENTO [uno identificado con el Nº 5054-401701-41 por la cantidad de Tres Millones Ciento Cuarenta Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con 62/100 céntimos (Bs.F. 3.149.394,62) para garantizar el contrato de obras Nº 619-2011, y el segundo contrato de fianza signado con el Nº 5054-401701-59, hasta por la cantidad de Dos Millones Noventa y Ocho Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con 60/100 céntimos (Bs.F. 2.098.388,06) para garantizar el cumplimiento del contrato de obras Nº 634-2011]. [Corchetes de este Juzgado, Mayúscula del original].
Señaló que las obligaciones garantizadas con los contratos de fianzas up supra identificados “[permanecerían] vigentes hasta que INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA, C.A. efectuara la entrega definitiva de las obras en referencia”. [Corchete de este Juzgado, Mayúscula del original].
Indicó que “[en fecha] 24 de octubre de 2013, producto de los graves incumplimientos de las obligaciones contractuales asumidas por la contratista INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA, C.A., la Junta Directiva de [su representada] decidió RESOLVER POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA los Contratos de Obras Nros. 619-2011 y 634-2011 […] y de tal circunstancia fue notificada la Contratista INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA, C.A., según consta en sendos oficios signados con los Nros. AL-C-2013-134-0629 y AL AL-C-2013-135-0630 […]”. [Corchetes de este Tribunal, Mayúscula del original].
En este orden de ideas indicó que “[visto que] la contratista INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA, C.A. no cumplió con la terminación definitiva de las obras establecidas en los referidos contratos de obras, por lo que, producto de las obligaciones asumidas con ocasión de los Contratos de Fianzas acompañados, SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., le adeuda a [su representada] la cantidad [de] CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.247.782,68) monto este con que garantizó a [su representada] el fiel cabal y oportuno cumplimiento de las obras descritas en los contratos en referencia […]”. [Corchetes de este Juzgado, Mayúscula del original].
Finalmente, el apoderado judicial de la empresa del Estado demandante señaló que presentó la presente acción a los fines que la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., convenga o sea condenada a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.247.782,68) por concepto de fiel cumplimiento de los contratos de obras Nros. 619-2011 y 634-2011 respectivamente.
Asimismo demandó las costas y costos que se generen en virtud del juicio, las cuales las estimó en Treinta por ciento (30%) del monto demandado, correspondiente a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.574.334,80), más los intereses de mora a que hubiere lugar conforme lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio.


-II-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el apoderado judicial de la empresa del Estado SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., por cumplimiento de los contratos de fianzas de fiel cumplimiento identificadas con los Nros. 5054-401701-41 y 5054-401701-59 respectivamente.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)

Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.

Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”.

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 2 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”

De lo anterior, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto demandado en la presente recurso es de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.822.117,48).
Así, al dividirse la referida cantidad entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, ciento veintisiete (127) bolívares, (valor vigente para el momento de la interposición de la demanda) equivalen a Cincuenta y Tres Mil Setecientos Diecisiete con Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (53.717,46 UT), monto este, que se encuentra entre las Treinta Mil Un Unidades Tributarias (30.001 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada; razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-III-
ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado).

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el apoderado judicial de la empresa del Estado SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. Así se decide.
Así las cosas, y a los fines de amparar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte demandante se ordena notificar a la empresa del Estado SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., para lo cual se le conceden cuatro (04) días como término de la distancia.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. en la persona de su Presidente, el ciudadano Omar Jesús Farias Luces, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.907.347 o en la persona de su Representante Legal y/o Apoderado Judicial, o en la persona de los asistentes, adjuntos o secretarias de los referidos cargos, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, en el entendido que la misma se fijará una vez conste en autos las notificaciones y citación ordenadas, y haya transcurrido los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia a la parte recurrente y haya vencido el lapso otorgado a la Procuraduría General de la República. Líbrense el oficio y las boletas respectivas. Cúmplase lo ordenado.
Finalmente, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 ejusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el apoderado judicial de la empresa del Estado SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., por cumplimiento de los contratos de fianzas de fiel cumplimiento identificadas con los Nros. 5054-401701-41 y 5054-401701-59 respectivamente;
2.- ADMITE la referida demanda de contenido patrimonial;
3.-.ORDENA emplazar a la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., así como notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A.;
4.- ORDENA fijar audiencia preliminar una vez conste la citación y las notificaciones ordenadas;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


EXP. N° AP42-G-2014-000392
BAR/LOTT