JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 2 de diciembre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2010-000084
En fecha 23 de octubre de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en la demanda por “Ejecución de Fianzas de fiel cumplimiento y anticipo”, conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, interpuesta por las abogadas Neyda Rodríguez y Mirna Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.679 y 59.816 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra las sociedades mercantiles SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.; HISPANA DE SEGUROS, C.A. e INVERSIONES ANCARDY 7, C.A. quienes consignaron escritos de consideraciones.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó la suspensión del lapso de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2014, se declaró improcedente la solicitud de suspensión efectuada por la apoderada judicial de Hispana de Seguros, C.A.
En fecha 30 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó ampliación del auto dictado en fecha 28 de octubre de 2014. Y en fecha 11 de noviembre de 2014, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2014, la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante nota de secretaría de fecha 24 de noviembre de 2014, se advirtió de la apertura del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la pruebas.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
Señalado el iter procesal, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante y su oposición, este Tribunal, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HISPANA DE SEGUROS, C.A.
Observa este Juzgado, que la apoderada judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., mediante escrito consignado en fecha 26 de noviembre de 2014, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante de la siguiente manera: “[…] [se] opon[e] a las mismas por resultar ilegales e impertinentes; en este sentido cabe advertir que las actuaciones que corren insertas en el expediente no constituyen un medio de prueba per se, toda vez que las mismas ya forman parte del expediente […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Así las cosas, advierte este Juzgado que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
“Artículo397: […omissis…]
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Se desprende de la transcripción parcial del anterior artículo, que las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte cuando las mismas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Ahora bien, es criterio reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que hayan sido promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorando los elementos probatorios y estableciendo cada uno de los hechos planteados, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en el supuesto que la Ley así lo establezca o que éstas resulten impertinentes en virtud que los hechos que se pretenden probar no guarden relación con la controversia planteada (Vid. Sentencia número 00345 de fecha 3 de abril de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, observa esta Sustanciadora que la oposición formulada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., se fundamenta en que las pruebas promovidas por la demandante resultan ilegales e impertinentes; y que al estar insertas en el expediente no constituyen un medio de prueba per se, toda vez que las mismas ya forman parte del expediente.
Ahora bien, visto que la oponente señaló la ilegalidad e impertinencia, este Tribunal, analizó la documentales promovidas y no se desprende que sean ilegales e impertinentes, razón por la cual, se desecha por improcedente la aludida oposición. Así se declara.-
Por último, conviene advertir que es reiterado por este Órgano Jurisdiccional, que cuando “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011).
-II-
DOCUMENTALES CON MÉRITO
Ahora bien, desechada la oposición formulada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., este Juzgado, pasa a pronunciarse de las pruebas presentadas por la demandante, quien promovió en el Capítulo I, las siguientes documentales:
1. Original del contrato de obra Nº DE-LM-AR-06-02, de fecha 26 de septiembre de 2006, suscrito entre la sociedad mercantil denominada Inversiones Ancardy 7 C.A. y la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), que corre inserto al folio cuarenta (40) de la primera pieza del expediente judicial.
2. Original de Fianza de Anticipo Nº 11254, suscrita con la empresa Hispana de Seguros C.A., a favor de Inversiones Ancardy 7 C.A., inserta del folio setenta y seis (76) al folio setenta y siete (77) de la primera pieza del expediente judicial.
3. Original de Fianza de fiel cumplimiento Nº 247194, suscrita con la empresa Seguros Corporativos C.A., a favor de Inversiones Ancardy 7 C.A., inserta del folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y dos (62) de la primera pieza del expediente judicial.
4. Original de corte de cuenta, inserta al folio setenta y nueve (79) de la primera pieza del expediente judicial.
5. Originales de los oficios dirigidos a Hispana de Seguros, C.A. mediante los cuales la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) le remite recaudos tales como corte de cuenta contrato de obra providencia administrativa, insertos del folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y cuatro (64) de la primera pieza del expediente judicial.
6. Copia simple de la Providencia Administrativa Nº 54/2008 donde se rescinde el contrato DE-LM-AR-06-02, de fecha 22 de diciembre de 2008, inserta al folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y dos (52) de la primera pieza del expediente judicial.
Señaladas las anteriores documentales las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
Por otra parte, considera necesario este Juzgado precisar que en el Capítulo I, en el cual la parte demandante promueve documentales, se procedió a verificar la existencia de las mismas en autos, y se observó que la promovida como “Ratifico Informe de Rescisión del Contrato de fecha 09 de septiembre de 2009, inserto al folio 59, remitido a Seguros Corporativos”, no se corresponde con la inserta en el folio indicado por la promovente, y de la revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el presente expediente no se encontró la referida documental.
Asimismo, observa este Juzgado que la promovente señaló textualmente “Produzco y promuevo Valuación de obra de fecha 05 de noviembre de 2006 […]”, documental que tampoco se evidencia de los autos.
Es así, que en relación a las anteriores documentales promovidas, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento de las mismas al no constar en autos. Así se declara.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MLZF/ATOM/ZM
Exp. Nº AP42-G-2010-000084
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