JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 02 de diciembre de 2014
204º y 155º
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 15 de mayo de 2014 y 04 de junio de 2014, por la abogada Ninoska Milagros López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.486, actuando con el carácter de delegada del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS, parte demandada en el presente juicio, ratificado en fecha 13 de noviembre de 2014. Asimismo, una vez observado el escrito de oposición a las pruebas promovidas por el abogado Luis Felipe Mejías Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.358, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, fechado el 19 de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Visto el escrito de oposición a las pruebas efectuado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 19 de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver el mismo en los siguientes términos:
En atención al alegato de la parte demandante relacionado con que la parte querellada “consignó el Escrito de Pruebas fuera del lapso previsto en el artículo 62 [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]” y en atención a que “No es lo mismo PROMOVER que RATIFICAR” por lo cual, solicita NO tomar en cuenta dicho escrito de pruebas presentado y consignado el día de la audiencia preliminar.
Ahora bien, visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si el escrito probatorio de fecha 4 de junio de 2014 y ratificado el 13 de noviembre de 2014 fue presentado extemporáneamente, y a tal efecto se observa que:
• En fecha 19 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso demanda por daños morales y lucro cesante contra la Gobernación del estado Vargas;
• El 7 de octubre de 2013, este Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual entre otras cosas: declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto; admitió la referida demanda y ordenó emplazar al Gobernador del estado Vargas y al Procurador General del estado Vargas; ordenó notificar al Procurador General de la República y establece que se fijará la audiencia preliminar una vez conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige las funciones de la Procuraduría General de la República;
• El 15 de enero de 2014, el Aguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República;
• En fecha 21 de abril de 2014, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó practicar por Secretaría cómputo de los noventa (90) días transcurridos desde el 15 de enero de 2014, fecha en la que constó en autos el recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, exclusive, hasta el 21 de abril de 2014, inclusive;
• Mediante Nota de Secretaría de fecha 21 de abril de 2014, se dejó constancia que, desde el 15 de enero de 2014, exclusive, hasta el día 21 de abril del mismo año, transcurrieron noventa y seis (96) días continuos.
• Se dictó auto de fecha 22 de abril de 2014, mediante el cual visto que se encontraban notificadas todas las partes y una vez observado que han transcurrido el lapso establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la presente causa.
• En fecha 15 de mayo de 2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se celebró la Audiencia Preliminar de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• En esa misma fecha se dejó constancia que la representación judicial de la Procuraduría General del estado Vargas consignó escrito de promoción de pruebas.
• En fecha 26 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual procedió a reformar la demanda interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2013.
• El 27 de mayo de 2014, este Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual entre otras cosas: declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; admite la reforma de demanda; ordenó el emplazamiento del Gobernador del estado Vargas, al Presidente de la Fundación de Vargas Salud (FUNDACIÓN VARGAS SALUD) y al Procurador General del estado Vargas y finalmente ordenó notificar al Procurador General de la República;
• En fecha 4 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
• En esa misma fecha la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
• En fecha 21 de julio de 2014, el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación consignó diligencia mediante la cual dejó constancia del acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.
• En fecha 20 de octubre de 2014, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó practicar cómputo por Secretaría de los noventa (90) días continuos transcurridos desde el 21 de julio de 2014, exclusive, fecha en la que constó en autos el acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República hasta el 20 de octubre de 2014, inclusive.
• Nota de Secretaría de fecha 20 de octubre de 2014, mediante la cual se dejó constancia que desde el 21 de julio de 2014, exclusive, hasta el 20 de octubre de 2014, inclusive, habían transcurrido noventa y un (91) días continuos.
• En fecha 4 de noviembre de 2014, se recibió de la representación judicial de la parte demandada escrito de contestación a la reforma de la demanda.
• En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas del abogado Luis Felipe Mejía, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
• En fecha 1 de noviembre de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante.
• En fecha 13 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas.
• En fecha 13 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de ratificación de las pruebas.

En atención a lo anteriormente expuesto cabe acotar que en virtud de las prerrogativas procesales de la República, la causa se encontraba suspendida hasta el 19 de octubre de 2014, fecha en la cual transcurrieron los noventa (90) días para que se diera por notificada la Procuraduría General de la República, es decir, que de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso de diez (10) días para la contestación de la reforma de la demanda comenzaba a computarse a partir del 20 de octubre de 2014, inclusive.
Ahora bien, no puede pasar desapercibido este Órgano Jurisdiccional que, la representación judicial de la parte demandada consignó escritos de contestación y promoción de pruebas en fecha 4 de junio de 2014, es decir, de manera anticipada.
Asimismo, se observa que, en la Audiencia Preliminar celebrada el 15 de mayo de 2014, la parte demandada igualmente consignó escrito de pruebas.
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 41, de fecha 3 de febrero de 2004, caso: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, criterio este ratificado en fecha 24 de febrero de 2006 en sentencia Nº RC. 00135 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez recaída en el caso René Buroz Henríquez y Otra contra Daisis Anonieta Sanabria, mediante la cual señaló:
“(…) es menester observar que en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado en casos similares, estableciendo el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio. En tal virtud, debe entenderse que la fatalidad del efecto preclusivo debe afectar el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo y no la anticipación de la actuación. De manera que considerando el proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interposición de la presente solicitud resulta tempestiva. Así se declara”.
Aunado a lo anterior, cabe acotar que, tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, varias instituciones han debido ser revisadas a la luz de los nuevos postulados procesales consagrados en la carta fundamental, entre ellos se encuentran los relativos a considerar si debe castigarse al litigante que ha sido extremadamente diligente al presentar su actuación antes del inicio del lapso, ya que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de eiusdem, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo tanto, las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con la Constitucional como pionera, han venido interpretando que no se puede sancionar al litigante quien, diligentemente, ha ejercido los recursos u/o escritos tempestivamente por anticipado.
De tal forma que, si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, pues aceptar lo contrario acarrearía una inseguridad jurídica, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular, por ejemplo, debe valorarse si con el hecho de que una de las partes interponga de forma anticipada un recurso, éste no se haya hecho en detrimento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger, de tal manera, que una interpretación sesgada, resultaría contrario al principio in dubio pro defensa
Ello así, a juicio de este Órgano Jurisdiccional a pesar de la extemporaneidad con que fue presentado el escrito de pruebas por la representación judicial de la parte demandada -15 de mayo de 2014-, -4 de junio de 2014- ratificado el -13 de noviembre de 2014-, dicha consignación fuera del lapso probatorio por anticipada denota un interés de la parte de que las pruebas fueran valoradas e incluso un exceso de diligencia en el curso de la causa.
En armonía con lo indicado, este Juzgado de Sustanciación considera que este Juzgado de Sustanciación debe pasar a valorar el escrito probatorio consignado por la parte demandada en fechas 15 de mayo, 4 de junio y ratificado el 13 de noviembre todos del 2014, y en consecuencia, desecha el argumento relativo a la extemporaneidad de la consignación del escrito probatorio alegado por la parte demandante. Así se declara.
PARTE QUERELLADA
FUNDACIÓN UNIDAD DE EMERGENCIA Y RESCATE VARGAS O FUNDACIÓN VARGAS SALUD

En cuanto al argumento que dicha Fundación transcurridos los cinco (5) días de promoción de pruebas, a su decir, no cumplió con su obligación ineludible de probar sus respectivas afirmaciones o alegaciones, este es un argumento que en todo caso corresponde pronunciarse al Juez de mérito al momento de dictar su decisión definitiva, en virtud de lo cual se desestima el referido argumento de oposición, aunado al hecho que el referido argumento no está dirigido a cuestionar la ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas, en razón lo cual se desestima el referido argumento. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el escrito probatorio consignado por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Vargas, en los términos que a continuación se explanan:
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DOCUMENTALES
Respecto a las pruebas promovidas en el Capítulo Primero del escrito probatorio, documentales las cuales se contraen a invocar el principio de la comunidad de la prueba y el principio de exhaustividad de los siguientes documentos:
PRIMERO: Marcado “A” copia certificada del Informe del Accidente de Tránsito suscrito por el Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, VGTE. EDGAR TERÁN (Vid. Folios 89 al 91 de la primera pieza del expediente judicial);
SEGUNDO: Marcado “B” copia certificado del Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Nº 0205, firmado por el Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, VGTE. EDGAR TERÁN (Folios 92 al 93 de la primera pieza del expediente judicial);
TERCERO: Marcado “C” copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 15 de mayo de 2012, celebrada ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (Vid. Folios 135 al 148 de la primera pieza del expediente judicial);
CUARTO: Marcado “D” copia certificada del Acta del levantamiento del cadáver, signada con el Nº 9700-138-236, de fecha 15 de febrero de 2011, suscrito por la Médico Forense del estado Vargas (Folio 127 de la primera pieza del expediente judicial);
QUINTO: “Escrito de Antejuicio Administrativo” suscrito por el apoderado judicial de la parte actora (Vid. Folios 25 al 26 de la primera pieza del expediente judicial);
SEXTO: Marcado “E” copia certificada del Acta de Entrevista realizada al ciudadano José Michel Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-17.482.041, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 13d e septiembre de 2011 (Folios 124 al 125 de la primera pieza del expediente judicial);
SÉPTIMO: Marcado “F” copia certificada del Informe No. 9700-038-428 emanado de los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos Elvis Aguilar y Richard Rodríguez, de fecha 11 de octubre de 2010 (Vid. Folios 94 al 103 de la primera pieza del expediente judicial), cabe acotar que el de la revisión detallada del expediente se aprecia que aparece marcado como “G” tal y como se observa en la parte superior derecha del folio 94 de la primera pieza del expediente judicial;
Ello así, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales no son ilegales e impertinentes y reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de garantizar la seguridad jurídica y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, no puede pasar desapercibido este Órgano Jurisdiccional que en el escrito probatorio del 15 de mayo de 2014, promovió en el particular OCTAVO con la letra “H” copia certificada del título propiedad del vehículo de rescate de la Fundación Vargas Salud del estado Vargas; este Órgano Jurisdiccional de la revisión detallada de las actas que componen el presente proceso no encontró la referida documental en razón de los cual, se inadmite la referida prueba. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. N° AP42-G-2013-000359