JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 02 de diciembre de 2014
204º y 155º
Visto los escritos de promoción de pruebas presentado en fechas 12 y 13 de noviembre de 2014, por el abogado Luis Felipe Mejía Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.358, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NOLBERTO SUÁREZ, DAMELIS DEL VALLE SUÁREZ GARCÍA, DAMARYS DEL VALLE SUÁREZ GARCÍA, NORBELYS DALIANA SUÁREZ TERÁN y NOLBERTO DANIEL SUÁREZ TERÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.447.308, 11.640.024, 10.583.843, 17.959.576 y 16.509.569 respectivamente, parte demandante en el presente juicio y visto el escrito de oposición presentado el 20 de noviembre de 2014, por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Vargas; este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
De la oposición a las pruebas promovidas.
Ahora bien, visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si el escrito de oposición a las pruebas promovidas efectuado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 20 de noviembre de 2014 fue presentado extemporáneamente, y a tal efecto se observa que:
• El 27 de mayo de 2014, este Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual entre otras cosas: declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; admite la reforma de demanda; ordenó el emplazamiento del Gobernador del estado Vargas, al Presidente de la Fundación de Vargas Salud (FUNDACIÓN VARGAS SALUD) y al Procurador General del estado Vargas y finalmente ordenó notificar al Procurador General de la República;
• En fecha 4 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
• En esa misma fecha la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
• En fecha 21 de julio de 2014, el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación consignó diligencia mediante la cual dejó constancia del acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.
• En fecha 20 de octubre de 2014, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó practicar cómputo por Secretaría de los noventa (90) días continuos transcurridos desde el 21 de julio de 2014, exclusive, fecha en la que constó en autos el acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República hasta el 20 de octubre de 2014, inclusive.
• Nota de Secretaría de fecha 20 de octubre de 2014, mediante la cual se dejó constancia que desde el 21 de julio de 2014, exclusive, hasta el 20 de octubre de 2014, inclusive, habían transcurrido noventa y un (91) días continuos.
• En fecha 4 de noviembre de 2014, se recibió de la representación judicial de la parte demandada escrito de contestación a la reforma de la demanda.
• En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas del abogado Luis Felipe Mejía, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
• En fecha 1 de noviembre de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el de apoderado judicial de la parte demandante.
• En fecha 13 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de ratificación de las pruebas.
• En fecha 13 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas.
• En fecha 20 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
En atención a lo anteriormente expuesto cabe acotar que en virtud de las prerrogativas procesales de la República, la causa se encontraba suspendida hasta el 19 de octubre de 2014, fecha en la cual transcurrieron los noventa (90) días para que se diera por notificada la Procuraduría General de la República, es decir, que de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso de diez (10) días para la contestación de la reforma de la demanda comenzaba a computarse a partir del 20 de octubre de 2014, inclusive.
Así las cosas, cabe acotar que de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para contestar la reforma de la demanda fenecía el 5 de noviembre de 2014; por otra parte, el lapso para promover pruebas de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 62 ejusdem se inició el día 6 de noviembre de 2014, inclusive y feneció el 13 del mismo mes y año, exclusive.
Asimismo, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se constata de las actas procesales, que el lapso de tres (3) días de despacho para la referida impugnación y oposición a las pruebas promovidas en la presente causa, se inició el día 17 de noviembre de 2014, inclusive, y feneció el día 19 del mismo mes y año, inclusive, correspondiente a los días 17, 18 y 19 de noviembre de 2014.
Así pues, se deduce de lo antes transcrito que la parte demandante presentó su escrito de oposición e impugnación en forma extemporánea, esto es, el 20 de noviembre de 2014, en virtud que el lapso para la oposición e impugnación de las pruebas había fenecido el 19 de noviembre de 2014, como se indicó supra.
De manera que, por las razones antes expuestas, y con base al principio de preclusión de los lapsos procesales, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar la oposición e impugnación de las pruebas presentadas por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Vargas, parte demandada en la presente causa, por haber sido presentado extemporáneamente, y así se decide.
. DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2014.
I
DOCUMENTOS PÚBLICOS
En cuanto a las documentales denominadas:
1.- Comunicación entregada en la sede de la Gobernación del estado Vargas el día 08 de marzo de 2010 (Vid. Folios 25 al 26 de la primera pieza del expediente judicial);
2.- Copia certificada de la sentencia condenatoria por la admisión de los hechos de la demanda del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del estado Vargas de fecha 21 de febrero de 2013, que riela a los folios 27 al 31 de la primera pieza del expediente judicial;
3.- Marcado “A”, copia certificada del Informe solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (Vid. Folios 318 al 329 de la primera pieza del expediente judicial);
5.- Marcado “B” copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 3 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, anotada al folio 2, de fecha 5 de junio de 1939 (Vid. Folio 330 de la primera pieza del expediente judicial);
6.- Marcado “C” copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Romelia Bautista García, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carabelleda, Municipio Vargas del estado Vargas, anotada bajo el Nº 12, al folio 12, año 1982 (Folio 331 y reverso de la primera pieza del expediente judicial);
7.- Marcado “D”, copia certificada del Acta de Nacimiento de la víctima Norbelys Daliana Suárez Terán, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, anotada bajo el Nº 440, al folio 220 al vuelto, del año 1998 (Vid. Folio 332 de la primera pieza del expediente judicial);
8.- Documento Público emanado del entonces Ministerio de Transporte Acuático y Aéreo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo), Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos (CONVIASA), constancia de trabajo del fallecido Héctor Enrique Krogger Vergara (Folio 333 de la primera pieza del expediente judicial.
Ello así, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, con base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto dichas documentales no son manifiestamente ilegales o impertinentes y reposan en el expediente manténganse en el mismo. Así se decide.
Con relación a la promoción del Documento Público relacionado con las actuaciones administrativas levantadas por el Departamento de Tránsito Terrestre del estado Vargas; de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente proceso, este Órgano Jurisdiccional no encontró la referida documental, en consecuencia, se inadmite la referida prueba. Así se decide.
II
DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS CONSIGNADOS

En cuanto a la ratificación de documento privado emanado de tercero, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, relativo al documento privado emanado de la Agencia de Viajes y Turismo C.A., RIF J-00069774-4, firmado por su Director-Gerente ciudadano Ingeniero Luis Devesa, (Vid. Folio 334 594 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo); este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En consecuencia, a los fines de su ratificación conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comisionar al Juzgado correspondiente a los fines que comparezca por ante ese Tribunal para que rindan su declaración, con respecto al documento indicado ut supra. Cúmplase lo ordenado. Comisiónese y líbrese oficio con sus respectivas resultas. Así se decide.
III
DE LAS TESTIFICALES

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Franklin Alexis Salóm y Auristela Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.576.257 y 6.477.108, las mismas de admiten, cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.
Asimismo, a los fines de su evacuación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a quien corresponda de acuerdo con el sistema de distribución establecido, para que proceda a fijar la oportunidad para evacuar las testimoniales admitidas. Líbrese despacho junto con oficio y las inserciones correspondientes.
IV
HECHO NOTORIO Y COMUNICACIONAL

En cuanto al hecho notorio y comunicacional recaída en las dos (2) páginas del Diario de Vargas “La Verdad” del 29 de noviembre de 2009, donde “se observa una escena de familiares-victimas y específicamente el padre de Diocis Suárez García, ciudadano Nolberto Suárez, con una expresión de dolor por el daño causado por la Administración con la muerte y arrollamiento de su hijo […]”, este Órgano Jurisdiccional considera procedente hacer las siguientes disquisiciones:
Con relación a la notoriedad podemos señalar que el mismo no es un concepto jurídico específico, definiéndosele como “aquellos hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo que se produce la decisión” (Tomado del Libro Las Pruebas en el Derecho Venezolano de Magaly Perretti de Parada, página 47 Editorial Liber); siendo el mismo una excepción al principio de que los hechos deben ser probados, el cual se encuentra consagrado en la parte in fine del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece que “los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Ahora bien, la Jurisprudencia Constitucional Venezolana ha establecido un supuesto de hecho notorio que se ha venido a llamar hecho notorio comunicacional, que deviene de su publicidad, y que lo hace conocido por un número considerable de personas, siendo la sentencia líder en este aspecto la Sentencia Nº 98 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del 15 de marzo de 2000, que establece entre otras cosas:
“[…omissis…]
Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.
Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
[…omissis…]
Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.
Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva” (Corchetes y subrayado de este Juzgado).

Del criterio jurisprudencial anteriormente referido se puede deducir que, en una época como la actual donde los medios de difusión masiva –vale acotar-, la prensa escrita, los medios audiovisuales, las redes sociales, los cuales vierten una serie de contenidos informativos al público han generado un tipo de hecho especial, el cual se denomina hecho publicitado, el cual, en principio es tomado como cierto y esa situación de certeza se consolida si el referido hecho publicitado no es desmentido a pesar de que el mismo ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
Ello así, ese hecho publicitado y comunicacional pude ser incorporado a la cultura de un grupo social determinado, por cuanto su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al Juez quien puede fijarlo ya que por haber conocido el mencionado hecho publicitado, el mismo entró a formar parte de su cultura, por cuanto la publicidad del mencionado hecho hace que el conocimiento que se tenga del referido hecho, hace imposible que el mismo sea ignorado.
En este mismo orden de ideas, la sentencia ut supra señalada establece igualmente, que:
“[…omissis…]
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
[…omissis…]
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.
[…omissis…]
El hecho comunicacional es preferentemente la noticia de sucesos, pero de él pueden formar parte, como realidades, la publicidad masiva.
[…omissis…]
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta […]” (Resaltado y negrillas de este Juzgado).

De lo anteriormente expuesto podemos establecer que, un hecho notorio es por excelencia una noticia de sucesos, en la cual deben confluir una serie de elementos para que el Juez establezca que las misma es un hecho notorio y comunicacional (publicitado) como son: i) Que se trate de un hecho, no se una opinión o un testimonio; ii) La difusión simultanea por varios medios de comunicación escritos, audiovisuales o radiales; iii) Que el hecho no esté sujeto a rectificaciones o a dudas sobre su existencia y por último; iv) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
Establecido lo anterior, aprecia este Juzgado de Sustanciación que, del ejemplar del Diario “La Verdad”, diario de circulación regional en el estado Vargas, de fecha 29 de noviembre de 2009, titulado “Mueren dos motorizados al estrellarse contra ambulancia”, se desprende que, es un hecho la muerte de los ciudadanos Hector Krogger Vergara y Dionidis Alberto García al impactar con una ambulancia perteneciente a Vargas Salud, pues el mismo no ha sido objeto de impugnación, de tal forma que la referida noticia está basada en un hecho cierto y no en simples opiniones de analistas, cumpliendo con ello el primero de los requisitos.
Por otra parte, se aprecia a los autos que dicha noticia a pesar de que fue difundida por un solo diario de circulación regional “La Verdad” del estado Vargas, a juicio de este Órgano Jurisdiccional dicha noticia debe haber sido conocida por un amplio grupo social que habita y desarrolla su vida en el estado Vargas; habiendo por supuesto la posibilidad que el referido hecho haya sido susceptible de ser sujeto de rectificación o duda sobre su existencia.
Y por último, se aprecia que, la nota periodística traída a los autos por la parte recurrente se refieren a un hecho que ocurrió en el año 2009, cumpliendo a juicio de este Juzgado de Sustanciación los requisitos para ser admitido como hecho notorio y comunicacional, el ejemplar del diario “La Verdad” del estado Vargas, en razón de lo cual, este Juzgado lo admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Por otra parte, con relación a la solicitud que se cite a los expertos Elvis Aguilar (Experto Técnico II) y Richard Rodríguez (Auxiliar Administrativo IV) de la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a fin que asistan a este Juzgado de Sustanciación, para ratificar el Informe promovido en el Capítulo Documentos Públicos Nº 3, marcado “A” (Vid. Folios 318 al 329 de la primera pieza del expediente judicial); este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En consecuencia, a los fines de su ratificación conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio de notificación dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y boleta de citación dirigida a los expertos antes mencionados, en el entendido que una vez conste en autos el acuse de recibo de la citación de los expertos al tercer (3er) día de despacho siguiente a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), los ciudadanos Elvis Aguilar y Richard Rodríguez deberán comparecer por ante este Tribunal para que rinda su declaración, con respecto al documento indicado ut supra.


DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO EN FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2013.
I
DOCUMENTOS PÚBLICOS
En cuanto a las documentales denominadas:
1.- Marcado “A”, copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 489, emanada de la primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) de la ciudadana Carmen Jackeline Krogger Vergara, titular de la cédula de identidad Nº 6.223.241 (Vid. Folio 339 de la primera pieza del expediente judicial);
2.- Marcados “B” y “C” copias de las cédulas de identidad Nos. 3.146.000 y 6.223.241, pertenecientes a las ciudadanas Carmen Alicia Vergara Angarita y Carmen Jackeline Krogger Vergara respectivamente (Vid. Folios 340 al 341 de la primera pieza del expediente judicial).
Este Tribunal estima que, las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dicha documental reposa en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. N° AP42-G-2013-000359