REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, doce (12) de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-V-2012-000417

DEMANDANTE: Anyi Mariela Figueroa Camacaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.770.266.

ABOGADO: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: Julio Cesar Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.413.573.

MOTIVO: Obligación de Manutención

En fecha treinta (30) de noviembre de 2012, la ciudadana Anyi Mariela Figueroa Camacaro, ya identificada en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, solicitó se citara al padre de su hijo, el ciudadano Julio Cesar Aponte, ya identificado a fin de que cumpliera con la Obligación de Manutención de su hijo, con la cantidad de mil bolívares (1.000,oo bs) mensuales, a razón de quinientos bolívares (Bs.500,00) quincenales. Además solicitó una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de cinco mil (5.000Bs) para cubrir los gastos especiales de ese mes, que incluye vestuario, zapatos, regalos, etc. Además de cubrir el 50% de los gastos de medicina, vestuario, educación, recreación, cultura, habitación, deporte y cualquier otro necesario para el desarrollo integral del niño. Igualmente solicitó el aumento automático del monto fijado anualmente de conformidad con la norma del artículo 375 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha tres (03) de diciembre de 2.012, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del niño.
En fecha seis (06) de diciembre de 2012, se dejó constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, fue consignada boleta de notificación librada al demandado sin firmar, por imposibilidad de notificación.



En fecha primero (01) de febrero de 2013, se recibió diligencia presentada por la Defensora Publica Primera abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, mediante la cual señaló nueva dirección del demandado, a los fines de librar nueva boleta de notificación.
En fecha cinco (05) de febrero de 2013, se ordenó librar oficio al Juez del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Ciudad Ojeda), a los fines de que practicara la notificación del demandado.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, se recibió por correspondencia oficio Nº 114, de fecha 08 de abril de 2.013, suscrito por la Dra. Helen Nava de Urdaneta, en su carácter de Jueza del Municipio Valmore Rodríguez, mediante el cual remitieron las resultas de la comisión sin cumplir.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2013, se ordenó librar oficio al Juez del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practicara la notificación del demandado
En fecha primero (01) de agosto de 2013, se recibió por correspondencia oficio Nº 3350-487, de fecha nueve (09) de Julio de 2.013, suscrito por el Dr. Pedro F Blanco R, en su carácter de Juez del Municipio Baralt del estado Zulia, mediante el cual remitieron las resultas del exhorto de notificación del demandado sin cumplir, por imposibilidad de ubicación del mismo.
En fecha cinco (05) de agosto de 2013, se instó a la demandante a consignar dirección exacta del demandado, a los fines de lograr la notificación efectiva del mismo.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha primero (01) de febrero de 2.013, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, doce (12) de diciembre 2014. Años: 204º y 155º.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 534-2.014 y se publicó siendo las 03:01 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ

KP12-V-2012-000417