REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Carora, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP12-V-2013-000085
SOLICITANTES: Iván Alfredo II Avila Crespo y María Chiquinquira Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.003.313 y 14.004.919, debidamente.
ABOGADO ASISTENTE: Jesús Rolando Aponte Pinto, inscrito ante el I.P.S.A bajo el Nº 28.389.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
Por escrito presentado en fecha cinco (05) de abril de 2.013, los ciudadanos Iván Alfredo II Avila Crespo y María Chiquinquira Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.003.313 y 14.004.919, debidamente, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Rolando Aponte Pinto, inscrito ante el I.P.S.A bajo el Nº 28.389, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha ocho (08) de abril de 2013, se le diò entrada al presente asunto. Asimismo se dictó decreto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la custodia, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos las veces que lo desee, pudiendo conducirlos fuera del hogar los fines de semana y vacaciones, conforme a lo establecido en el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Cuarto: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar para sus hijos, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,oo) mensuales, además de los gastos concernientes a vestido, educación, medicinas, pago de médicos, entre otros.”
En esa misma fecha se ordenó oír la declaración de los niños a manifestar sus opiniones.
En fecha once (11) de abril de 2013, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los niños a manifestar sus opiniones.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, se recibió diligencia presentada por los solicitantes ciudadanos Iván Alfredo II Ávila Crespo y María Chiquinquira Cárdenas, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada Ligia Claret Figueroa inscrito ante el I.P.S.A bajo el Nº 28.389. Mediante la cual solicitaron la Conversión de Divorcio, por haber transcurrido más de un año de su separación, sin reconciliación alguna.
Este Juzgado para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Iván Alfredo II Ávila Crespo y María Chiquinquira Cárdenas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.003.313 y 14.004.919, debidamente, en divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Torres del estado Lara, en fecha catorce (14) de febrero del 2000, extendida bajo el Nº 24, vto, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho.
Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de su hijo, procreado durante el matrimonio.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciocho (18) de diciembre de 2014. Años. 204º y 155º.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. MARYHÉ GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. ADRIANA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 543- 2.014 y se publicó siendo las 15:52 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. ADRIANA RODRIGUEZ
KP12-V-2013-000085
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