REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, tres (03) de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2014-000262

Solicitantes: Pedro Pablo Camacho y Mildred Yomaira Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.965.157 y V-9.854.915, respectivamente.

Abogado asistente: Cesar Augusto Romero Morles, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.083.

Motivo: Divorcio 185-A

El día veintinueve (29) de octubre de 2014, los ciudadanos Pedro Pablo Camacho y Mildred Yomaira Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.965.157 y V-9.854.915, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Cesar Augusto Romero Morles, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.083, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad V- (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha treinta (30) de octubre de 2014, se ordenó escuchar la opinión de la adolescente. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar para el día viernes siete (07) de noviembre de 2014, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las provisionales, que contrae el artículo 351 eiusdem.

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia de la adolescente, será ejercida por la madre, ciudadana Mildred Yomaira Araujo, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso, estudios, recreación y esparcimiento de la adolescente.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales, además del 100 % de los gastos de educación, médicos, medicinas, vestido, calzados, entre otros.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión.
En fecha diez (10) de noviembre de 2014, se reprogramó la audiencia preliminar, para el día viernes, veintiuno (21) de noviembre de 2014, a las nueve y treinta (09:30) de la mañana, por cuanto en fecha siete (07) de noviembre de 2014 no hubo despacho.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, se reprogramó la audiencia preliminar, para el día lunes, primero (01) de diciembre de 2014, a las nueve y treinta (09:30) de la mañana, por cuanto en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, no hubo despacho.
En fecha primero (01) de diciembre de 2014, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en cuanto a la custodia, la ejercerá la madre la ciudadana Mildred Yomaira Araujo, ya identificada, en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso, estudios y recreación de la adolescente y en lo que se refiere a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales, además del 100 % de los gastos de educación, médicos, medicinas, vestido, calzados, entre otros. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Pedro Pablo Camacho y Mildred Yomaira Araujo, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, que corren insertas a los folios cuatro (04) cinco (05) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.




DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Pedro Pablo Camacho y Mildred Yomaira Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.965.157 y V-9.854.915, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá de Aregue, del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha veintidós (22) de mayo de 1998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 026. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, tres (03) de diciembre de 2014. Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 525 - 2.014 y se publicó siendo las 03:09 p.m.


LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. MARYHE ALVAREZ

KP12-J-2014-000262