REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, tres (03) de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP12-V-2014-000295
Demandante: Noraima Beatriz Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.638.111.
Abogado: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: Rafael Alexander Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.450.951.
Motivo: Aumento de la Obligación de Manutención.
En fecha doce (12) de noviembre de 2.014, Noraima Beatriz Rivero, ya identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se citara al padre de de su hija, el ciudadano Rafael Alexander Mendoza, ya identificado, a los fines de que se aumentara la Obligación de Manutención, la cual fue fijada por este juzgado en fecha seis (06) de junio de 2012, de la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00bs) mensuales, a la cantidad de tres mil bolívares (3.000.00bs) mensuales. Asimismo solicitó se fijara el aumento de la obligación de manutención anualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem. En dicha oportunidad consignó copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia certificada de la sentencia impartida por este juzgado signada bajo el N° 291-2012, carta de residencia emitida por el Consejo Comunal “Juan Salamanca” de esta ciudad Carora y constancia de estudios de la niña suscrita por el Subdirector Encargado de la E. B “Pedro león Torres”, de esta ciudad de Carora.
En fecha trece (13) de noviembre de 2014, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la niña para expresar su opinión. En esa misma fecha, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Ana Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 25.254.829.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2014, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día para el día martes dos (02) de diciembre de 2014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), entre los ciudadanos Noraima Beatriz Rivero y Rafael Alexander Mendoza, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dos (02) de diciembre de 2014, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Seguidamente expuso el ciudadano Rafael Alexander Mendoza, antes identificado, por cuanto deseo que mi hija se encuentre en buenas condiciones de vida y debo incrementar el monto desde que se estableció en el año 2.012 solicito se aumente del monto de cuatrocientos bolívares (400,oo. Bs.) mensuales a ochocientos bolívares (800,oo. Bs.) mensuales más el cincuenta por ciento de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, etc., cantidades que me comprometo a depositar en una cuenta corriente a nombre de la madre de mi hija en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL Nº 0108-2402-80-0100150370, asimismo, solicito que se fije un incremento anual sobre la suma ya establecida como obligación de manutención en la cantidad de doscientos bolívares (200,oo. Bs.) y en este mismo acto la ciudadana, Noraima Beatriz Rivero, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mi hija”. Es todo. (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar el Aumento de la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Noraima Beatriz Rivero y Rafael Alexander Mendoza, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano, Rafael Alexander Mendoza, antes identificado deberá aumentar el monto de la obligación de manutención establecido en sentencia de homologación dictada en fecha seis (06) de junio de 2012, signada bajo el Nº 291-2012, a la cantidad mensual de ochocientos bolívares (800,oo. Bs.), más el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares y gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, cantidades que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Noraima Beatriz Rivero, ya identificada, del Banco Provincial Nº 0108-2402-80-0100150370. Asimismo, se fija el incremento anual a la cantidad de doscientos bolívares (200,00 Bs.), sobre la suma establecida como obligación de manutención, todo conforme al acuerdo pautado por las partes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, tres (03) de diciembre de 2.014. Años 204º y 155º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 526 – 2.014 y se publicó siendo las 03:18 p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ
KP12-V-2014-000295
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