REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 1 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000070
ASUNTO : KP01-S-2013-000070


JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA SANCHEZ

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: EDUARDO OROPEZA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº DATOS OMITIDOS 851.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABG. Abg. Carla Sánchez C.I: V- 18.334.791 IPSA 147.290

FISCALÍA: ABG. YENSY PERNALETTE. Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con competencia en derechos de la Mujer del estado Lara.

VÍCTIMA: MIRIAM MENDEZ DE OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº DATOS OMITIDOS.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, oportunidad en la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor del ciudadano EDUARDO OROPEZA GARCIA, ya identificado, de conformidad con el artículo 313.8 del Código Orgánico Procesal Penal; y se hace en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del ciudadano EDUARDO OROPEZA GARCIA, ya identificado, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIAVIOLENCIA PSICOLOGICA, artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana MIRIAM MENDEZ DE OROPEZA. Solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, de igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Y manifestó, lo siguiente: “Ratifica en este momento la acusación presentada en fecha 20-12-2013 y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado EDUARDO OROPEZA GARCIA titular de la Cedula de Identidad Nº DATOS OMITIDOS, e indica que los hechos que le atribuye ocurrieron de la siguiente manera: hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios de prueba que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Siendo estos los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la Dra. Odalis Duque, experto profesional especialista III adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas.2.- Testimonio de la Lcda. Lissett Pedroza, experto profesional especialista I, adscrito al CICPC. 3.- Testimonio de la Ciudadana Miriam Marilú Méndez, víctima de la presente causa. 4.- Testimonio de la ciudadana Ignelia De Jesús Londoño, 5.- Testimonio de la ciudadana Joselin Arévalo, quien tiene conocimiento de los hechos, 6.- testimonio del ciudadano Daniel Alfredo Godoy, y la ciudadana Flor Iris Méndez Chávez, dichas testimoniales fueron rendidas en el extranjero. 7.- testimonio de la ciudadana Francisca García García, quien tiene conocimiento de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico psicológico legal Nº 97000-008-239, de fecha 12-12-2012, practicado a la victima MIRIAM MENDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº DATOS OMITIDOS 2.- Resultado e la experticia medico psiquiatrita remitida con oficio Nº 153-580 de fecha 11-04-2013 practicado a la victima MIRIAM MENDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº DATOS OMITIDOS. Finalmente, se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano EDUARDO OROPEZA GARCIA titular de la Cedula de Identidad Nº DATOS OMITIDOS y se dicte auto de apertura a juicio oral y público, finalmente como punto previo dejo constancia que en el escrito acusatorio se encuentran presentes las diligencias solicitadas por la defensa técnica del imputado de autos, las cuales no fueron admitidas por no ser licitas legales ni pertinentes, Es todo.


Seguidamente, presente como se encontraba la ciudadana MIRIAM MENDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, victima en este asunto penal, se le cedió la palabra y expuso: “En todo este proceso, que ya tiene 23 meses, des la denuncia, yo he venid planteando que aparte de la violencia psicológica, esta otro tipo de violencia que agrava la violencia psicológica como se ve en el auto del 22-09-2014, desde el momento que yo le pedí a el que nos separamos, ya era constantes las situaciones de amenazas y maltrato, el es el patriarca de la comunidad conyugal, mientras las cosas iban bien yo lo aceptaba pero una vez que se convirtió difícil la relación, él para humillarme, el me daba un aporte de 2000 bs, para que yo pagara parte de los gastos de la casa y mis gastos, formalmente no he podido ejercer una acción civil, el aporte que el me daba lo necesitaba porque era parte de la comunidad conyugal, el a partir que le dije que nos separáramos me quito ese dinero, yo fui amenazada, hasta Salí en el periódico, por la deuda en el condominio, él le decía a la administradora que yo era la que tenía que pagar y no era si porque él es el administrador de la comunidad conyugal, esto agravo la violencia psicológica, todas estas situaciones la agravaron y el la ha mantenido y sostenido, al punto que después de 19 meses que el esta consiente, porque son muchas amistades que los saben, después de 19 meses el comenzó con los mismo, el me quita el aporte que me daba, el no vino la ultima vez porque andaba para Panamá, con el dinero de la comunidad conyugal. Es todo”.

DE LA DEFENSA

La Defensa Técnica del imputado, abogada CARLA SÁNCHEZ, expresó: “Como punto previo quiero hacer mención a los escritos presentado por la presunta víctima de un supuesto fraude procesal, quiero que este consiente que mi defendido está presentando un grave estado de salud, el tiene cáncer y le ha dificultado comparecer a los actos, igualmente quiero hacer mención a la acusación presentada por la fiscalía 28 de Ministerio Publico, cada uno de estos e ven ciertos y determinados vicios que incurren en un vulneración de los derecho a la defensa en prior lugar mi defendido promovió unos testigos y la fiscalía 28 del Ministerio Publico incurrió en una omisión, y no fundamento la razón por la que no fueron admitidos ni valorar y pronunciar dicha negativa, asimismo mi defendido promovió a la fiscalía sobre el estado psicológico de la ciudadana denunciante, esta ha venido presentado un problema psicológico que viene de años atrás y no por la situación que ella narra, ella ha estado bajo un tratamiento psicológico porque viene de años atrás este problema y mi defendido así lo planteo en al fiscalía promoviendo como testigo los médicos que tratan a la presunta víctima, es por ello que todas las actuaciones de la fiscalía de Ministerio Publico no puede ser imparcial, la fiscalía de Ministerio Publico aporto al proceso de unos testigos de unas personas que se encontraban fuera del país, y que no se pudo obtener ninguna elemento probatorio, tal como consta en le acta de presente asunto, no fueron evacuadas en la sede del Ministerio Publico por ningún funcionario que diera fe pública a dicho testimonio, además la Fiscal del Ministerio Publico, no tiene como demostrar que dichas declaraciones fueron aportadas por dichos ciudadanos, ya que fueron dadas en al ciudad de los Ángeles desconociendo esta defensa el proceso de entrevista, respecto al tema matrimonial no es conducente ni pertinente ante este Tribunal, las denuncias sobre el pago de condominio no han dio por mi defendido, sobre la comunidad conyugal de ambos no es este el Tribunal competente para realizar la denuncia, hago mención que la señora Miriam no se encuentra desamparada de la comunidad conyugal, solicito se revise de forma detallada la acusación, la vulneración del derecho a al defensa, se admitan las pruebas testimoniales y documentales, las cuales fueron consignadas en fecha 08 de agosto de 2013, por la Abg. Carla Sánchez, las cuales rielan en los folios 94 al folio 98 de la pieza 2 del presente asunto y a todo evento en el caso de acoger la acusación nos acogemos al beneficio de la suspensión. Es todo.”

EL IMPUTADO

El Imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y se les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado EDUARDO OROPEZA GARCIA, ya identificado, libre de todo juramento, coacción o apremio expresó lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente manifestó al Tribunal, lo siguiente: “..Todo está en lo que ha manifestado la Defensa, todo está contestado por especialista en la materia, yo no pude ocasionar este problema psicológico, hay escritos de ella donde dice que no tiene la culpa que eso es un problema de ella, tenemos separados desde el 2012, teníamos casados 44 años, con renovación de votos y el último fue un año antes de esto, hemos ido a cruceros, tengo los pasajes, los matrimonio fueron uno en Japón, en un crucero, con renovación de votos, con un ahijado en Atlanta. Tenemos 5 matrimonios por la iglesia. Es todo”.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RESUELVE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba para el enjuiciamiento del acusado, se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si hará uso de la suspensión condicional del proceso o de la admisión de los Hechos, aplicables en este asunto penal, a lo que el acusado EDUARDO OROPEZA GARCIA, ya identificado, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente expresó: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”

La Defensa Técnica, pidió la palabra y expresó: “Solicito para mi representado, se acuerde la suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me ha manifestado el compromiso de someterse al régimen de prueba y las condiciones que tenga a bien el Tribunal y por ultimo solicito se escuche la opinión del Ministerio Publico y la víctima. Es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público asumió la representación plena de la víctima y otorgado el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Ofrezco mi opinión favorable a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del Proceso, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Presente la victima, manifestó: “No me opongo, pero solicito que cumpla con las medidas de protección y seguridad que le fueron dictadas, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta pre delictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no están sometidos a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada 6 meses constancia de residencia La del ordinal 4º, participar en talleres, programas de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta y evitar reincidencia, a ser cumplido en la Iglesia Nuestra señora de Guadalupe, Barquisimeto estado Lara, Los ordinales 6º y 7º, la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión y coordinación en la Iglesia Nuestra señora de Guadalupe, Barquisimeto estado Lara, se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del estado Lara. .

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada los mismos, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes, las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la Dra. Odalis Duque, experto profesional especialista III adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas.2.- Testimonio de la Lcda. Lissett Pedroza, experto profesional especialista I, adscrito al CICPC. 3.- Testimonio de la Ciudadana Miriam Marilú Méndez, víctima de la presente causa. 4.- Testimonio de la ciudadana Ignelia De Jesús Londoño, 5.- Testimonio de la ciudadana Joselin Arévalo, quien tiene conocimiento de los hechos, 6.- Testimonio del ciudadano Daniel Alfredo Godoy, y la ciudadana Flor Iris Méndez Chávez, dichas testimoniales fueron rendidas en el extranjero. 7.- testimonio de la ciudadana Francisca García García, quien tiene conocimiento de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico psicológico legal Nº 97000-008-239, de fecha 12-12-2012, practicado a la victima MIRIAM MENDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº DATOS OMITIDOS 2.- Resultado de la experticia medico psiquiatrita remitida con oficio Nº 153-580 de fecha 11-04-2013 practicado a la victima MIRIAM MENDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº DATOS OMITIDOS. Se admiten las pruebas testimoniales y documentales promovidas en fecha 08 de agosto de 2013, por la defensa Técnica del acusado, Abg. Carla Sánchez, las cuales rielan en los folios 94 al folio 98 de la pieza 2 del presente asunto, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana CLAUDIA JOSELYN OROPEZA MENDEZ. 2.- Declaración del ciudadano JOSE ELEAZAR OROPEZA MENDEZ. 3.- Declaración del ciudadano EDUARDO JOSE OROPEZA MENDEZ. 4.- Declaración del ciudadano EDUARDO ANTONIO TALAMO GARCIA. 5.- Declaración de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUEDEZ. 6.- Declaración de la ciudadana DILCIA DORANTE DE ANZOLA. 7.- Declaración del ciudadano LEONARDO ANTONIO RIERA YEPEZ. 8.- Declaración del ciudadano RAUL AZPARREN. 9.- Declaración de la ciudadana CARMEN MARIA CONTRERAS. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Informe médico psiquiátrico de fecha 26 de julio de 2013, suscrito por la Dra. MARIA ALEJANDRA GUEDEZ. 2.- Informe médico psiquiátrico de fecha 9 de mayo de 2012, suscrito por la Dra. MARIA ALEJANDRA GUEDEZ. 3.- Informe médico psiquiátrico de fecha 28 de junio de 2011, suscrito por la Dra. DILCIA DORANTE DE ANZOLA. 4.- Informe médico psiquiátrico de fecha 18 de mayo de 2001, suscrito por EL Dr. EDUARDO TALAMO GARCIA. 5.- Informe médico psiquiátrico de fecha 25 de septiembre de 2000, suscrito por la Dra. ELIZABETH JIMENEZ PERAZA. 6.- Informe médico suscrito por Dr. IGNACIO MOYA MENESES. TERCERO: Se mantienen la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas por este Tribunal de Control a favor de la ciudadana MIRIAM MENDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, Victima en este asunto penal. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado EDUARDO OROPEZA GARCIA titular de la Cedula de Identidad Nº DATOS OMITIDOS, Por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. CUARTO: Se remite a la victima MIRIAM MENDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, y al acusado EDUARDO OROPEZA GARCIA titular de la Cedula de Identidad Nº DATOS OMITIDOS al equipo interdisciplinario a los fines de que les sea practicado evaluación Bio-psico-social-legal, conforme a las previsiones de articulo 122 en relación con el articulo 87.1 y el artículo 92.8 de La ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, Y de ser necesario luego de la evaluación sean remitidos a instituciones externas relacionadas con la violencia contra la mujer. QUINTO: se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano EDUARDO OROPEZA GARCIA titular de la Cedula de Identidad Nº DATOS OMITIDOS estableciéndole un Régimen de Prueba de UN (01) año de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones las siguientes: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada 6 meses constancia de residencia La del ordinal 4º, participar en talleres, programas de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta y evitar reincidencia, a ser cumplido en la Iglesia Nuestra señora de Guadalupe, Barquisimeto estado Lara, Los ordinales 6º y 7º, la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión y coordinación en la Iglesia Nuestra señora de Guadalupe, Barquisimeto estado Lara, se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Ya identificado, Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder popular del Sistema Penitenciario, a fin de se sirva nombrar un Delegado de Prueba adscrito a ese organismo para que preste la vigilancia y supervisión del cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal al mencionado acusado. SEXTO: se designa como correo especial a la Abg. Carla Sánchez, para que retire los oficios correspondientes.

Regístrese y publíquese. Déjese copia. En Barquisimeto, al primer día del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).



ABG. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA



LA SECRETARIA


ABG. MARIA GABRIELA SANCHEZ