REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-001095
ASUNTO : KP01-S-2012-001095

JUEZA: THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: GRACE HEREDIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, de Cedula de Identidad V- DATOS OMITIDOS, (no presenta causa al ser revisado por el sistema Juris 2000)

DEFENSA PRIVADA: ABG. ORIANA COROMOTO MENDOZA GARCIA I.P.S.A N° 173.664

VICTIMA YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, cedula de Identidad Nº DATOS OMITIDOS

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. INGRID GÓMEZ, Fiscal Vigésima Octava Del Ministerio Público Con Competencia Para La Defensa De La Mujer Del Estado Lara

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.



Se deja constancia que la Dispositiva de la presente Sentencia, fue dictada por la jueza Abg. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA, Jueza Temporal a cargo de este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de noviembre de 2014, en audiencia preliminar y con la presencia de todas las partes intervinientes en este asunto penal, y el texto integro del presente fallo, fue entregado a quién suscribe, en formato digital para su correspondiente publicación.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar ratificó en este momento la acusación presentada en fecha 28 de septiembre de 2012 y expuso que los hechos se desprenden de la narración que realizara la víctima, el día 08 de febrero de 2012, quien manifestó que desde hace 6 años de separo de este ciudadano, desde hace un año la acosa, la persigue ha entrado a su vivienda mientras estaba dormida con su actual esposo, luego la llamo para hacerle entender que había entrado, ella cambio la cerradura en virtud de esa situación, la llamo para preguntarle porque había cambiado la cerradura, la hizo saber que había intentado ir de nuevo a la casa, la cito para que se vieran para hablar, la retuvo tres horas, ha entrado en su oficina en varias oportunidades a fin de llevarse sus pertenencias, la cosa constantemente y como labora al lado de él, la molesta. Hechos que encuadra en el tipo penal de delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo, indicó los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios de prueba que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Siendo estos los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonial de la Licenciada LUISAMARÍA DÍAZ, adscrita a IREMUJER, quien realizó INFORME PSICOLÓGICO Nº 30262012, DE FECHA 13/02/2012, practicado a la víctima YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, cedula de Identidad Nº DATOS OMITIDOS. 2.- Testimonial de la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, cedula de Identidad Nº DATOS OMITIDOS, quien es víctima en el presente asunto penal. 3.- Testimonial del ciudadano CORINDIA MEDINA CONRADO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, por ser testigo de los hechos. 4.- Testimonial de la ciudadana YAJAIRA MERCEDES MENDOZA DE BULLONES, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, por ser testigo de los hechos. 5.- Testimonial del ciudadano CESAR ALFREDO BULLONES HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, por ser testigo de los hechos. 6.- declaración del ciudadano FRANK ANDRE FRANCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, por ser testigo de los hechos. 7.- Testimonial de la ciudadana YESENIA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, por ser testigo de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- INFORME PSICOLÓGICO Nº 30262012, DE FECHA 13/02/2012, practicado a la víctima YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, cedula de Identidad Nº DATOS OMITIDOS, suscrito por la Licenciada LUISAMARÍA DÍAZ, adscrita a IREMUJER. 2.- INFORME BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL procedente del Equipo Interdisciplinario, de fecha 06 de mayo de 2014. Solicito igualmente, se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo, se impongan las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho e las mujeres a una vida libre de Violencia, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, de Cedula de Identidad V- DATOS OMITIDOS, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.


INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

La Victima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y expuso: “No deseo declarar en esta oportunidad. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

En la audiencia preliminar la defensora del imputado, Abogada ORIANA COROMOTO MENDOZA GARCIA I.P.S.A N° 173.664, expuso lo siguiente: “Esta defensa ratifica escrito de contestación de fecha 09 de noviembre de 2012, la cual fue presentada oportunamente, en relación a ello esta defensa hace mención a la caducidad de la acción penal, la investigación fiscal dura cuatro meses conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la individualización comienza cuando se recibe la denuncia, se debe notificar al Tribunal, ese mismo día impuso las medidas y aparte de eso notifico a los organismo correspondiente, así no se haya imputado, además aclara una cosa es cuando se decreta y cuando se individualiza, eso fue el 8 de Febrero y la acusación se presento ocho meses después y la Fiscalía no solicito prorroga legal, no obstante eso causa un gravamen irreparable, para eso la ley estipula el lapso exclusivo, en segundo lugar, no se cumplieron los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, la acusación con respecto a los hechos se limito a algunos hechos, mi representado fue imputado y ese mismo día el dijo que se acoge al precepto constitucional, nuevamente se imputó y ese mismo día acuso, se le menciono a la Fiscalía que había unos expedientes civiles y la fiscal no respondió nada, no verifico, ni investigó sobre los asuntos, la víctima dice en la denuncia que el día anterior fueron a inspeccionar la vivienda, no se puede pretender que por haber ido una inspección ocular, se hable de un acoso, y el tercer lugar, se habla de la atipicidad, el día 22 de mayo la familia de la ciudadana lo desaloja del gimnasio de él lo desalojaron, que casualidad después del 28 de mayo van a declarar todos los testigos, por tal motivo solicito sean admitidas las excepciones opuestas, tal como lo solicito en mi escrito de descargo presentado en su oportunidad, en la acusación hay muchas inexistencia, si revisamos el informe psicológico la supuesta víctima, hace mención que teme que le quiten la casa y por el local, si tiene más de un año con el acoso porque espero tanto tiempo para denunciar, si tiene una agresión infantil no tiene nada que ver mi representado, esto reviste de otra competencia, que lo quieran hacer ver por una supuesta violencia psicológica y acoso, la fiscalía le quitó el delito de amenaza, el cúmulo probatorio que se fue a la fiscalía es un expediente de materia civil y la fiscal no lo trajo, por lo que ratifico mi escrito de descargo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas, siendo las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la funcionaria DORALVI MATHEUS, escribiente III adscrita a la Notaría Pública de Cabudare, por ser la funcionaria actuante en la INSPECCIÓN OCULAR realizada por ese despacho Notarial en fecha 07 de febrero de 2012. 2.- Testimonial del ciudadano FRANCO JAVIER SAEZ RAMOS, GRECSY VIRGUEZ, MARÍA HERNÁNDEZ y ROSABEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS y 16.278.939, respectivamente, a los fines de que declare respecto a la conducta desplegada por el ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, asimismo declaren sobre la conducta familiar de la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- CONSTANCIA DE COPIA CERTIFICADA, suscrita por el registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 02 de febrero de 2012. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 07 de febrero de 2012, suscrita por la funcionaria DORALVI MATHEUS, escribiente III adscrita a la Notaría Pública de Cabudare. 3.- CONSTANCIA DE ACUSE DE RECIBO, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Subdelegación del estado Lara, de fecha 18 de julio de 2012, expediente 463-07-2012. 4.- CONSTANCIA DE AUTENTICACIÓN DE DECLARACIÓN de fecha 05 de junio de 2012, suscrita por la funcionaria DORALVI MATHEUS, escribiente III adscrita a la Notaría Pública de Cabudare. 5.- COPIA DE ACUSE DE RECIBIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA, que encabeza el expediente KP02-V-2012-1961, del Tribunal Superior Primero Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así, como de la sentencia del KP02-R-2012-955, emanada del Tribunal Superior Primero Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara. 6.- COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE KP02-R-2012-955, del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, junto con su sentencia. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar las excepciones opuestas y se decrete el Sobreseimiento de la causa y en caso de declarar sin lugar, solicito se admitan todos los medios de prueba que promoví oportunamente y que la Corte de Apelaciones se pronunció al respecto y será en la fase de Juicio donde demostraré la inocencia de mi representado, asimismo, impugno en este acto la Prueba presentada por el Ministerio Público consistente en INFORME BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL procedente del Equipo Interdisciplinario, de fecha 06 de mayo de 2014, por cuanto el Equipo Interdisciplinario son un servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, que aporta elementos técnicos de carácter no jurídico, que coadyuvan para que el juez o Jueza administre justicia con toda efectividad, según lo manifestado por la Coordinación de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 02 de junio de 2014 y en el presente caso los elementos aportados por dicho equipo fue de carácter jurídico, lo cual va contrario por lo dispuesto en la Ley, asimismo, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”
EL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.

CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES POR LA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud de las excepciones planteadas le fue otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que diera contestación a las excepciones planteadas por la defensa privada, exponiendo lo siguiente: ““la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y hay sentencia reiterada en cuanto a la si se presenta de manera extemporánea, por lo cual solicito sea declarada sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, asimismo, solicito no se admitan las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la defensa técnica. Es todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control: El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer término el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literales “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública. El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Resolución de la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el
Artículo 28 numeral 4 literales “c” “h” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal contra la acusación planteada por el Ministerio Público

La defensa privada planteó excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literales “c” “h” e “i” relativa a que la acusación no reviste carácter penal y que la acción no fue promovida conforme a la Ley por falta de requisitos de procedibilidad en la acusación fiscal.

Con respecto a los argumentos relacionados al carácter no penal de los hechos que menciona la acusación fiscal, esta juzgadora estima necesario mencionar que efectivamente al momento de efectuar la revisión de la hipótesis planteada como elemento fáctico constitutivo de la acusación y realizado el ejercicio de contrastarlo con los tipos penales existentes en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en particular el aportado por la representación fiscal en el escrito acusatorio como precepto jurídico aplicable, esta juzgadora considera que el supuesto de hecho objeto de la acusación fiscal si logra una adecuación a un tipo penal, siendo para el caso de marras, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, razones por las cuales la hipótesis planteada como hechos si reviste carácter penal.

Con relación, a los planteamientos esgrimidos por la defensa respecto a la falta de requisitos de procedibilidad, ya que atacan el sustrato formal del ejercicio de la acción penal, motivo por el cual entiende este juzgador en aplicación el principio “iura novit curiae” que las excepciones se refieren a la falta de requisitos formales para intentar la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa hace alusión a la insuficiencia de elementos de convicción que sirvan para dar sustento a la acusación fiscal, siendo que efectivamente consta en el presente asunto la mínima actividad probatoria llevada adelante por la vindicta pública, para lo cual estima esta juzgadora como suficiente a los fines de no declarar que el ejercicio de la acción penal del titular de la misma, para este caso, no se encuentra incursa en la causal de la falta de elementos para su sustento procesal.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar las excepciones opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literales “c” “h” e “i” relativa a que la acusación no reviste carácter penal y a la falta de requisitos de formales para intentar la acción.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, representada en la audiencia preliminar por la abogada Ingrid Gómez en contra del ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, fijando como calificación jurídica provisional el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA.

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Séptima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Séptima en el siguiente orden:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonial de la Licenciada LUISAMARÍA DÍAZ, adscrita a IREMUJER, quien realizó INFORME PSICOLÓGICO Nº 30262012, de fecha 13/02/2012, practicado a la víctima YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, cédula de Identidad Nº DATOS OMITIDOS.

2.- Testimonial de la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, cedula de Identidad Nº DATOS OMITIDOS, quien es víctima en el presente asunto penal.

3.- Testimonial del ciudadano CORINDIA MEDINA CONRADO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, por ser testigo de los hechos.

4.- Testimonial de la ciudadana YAJAIRA MERCEDES MENDOZA DE BULLONES, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, por ser testigo de los hechos.

5.- Testimonial del ciudadano CESAR ALFREDO BULLONES HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, por ser testigo de los hechos.

6.- Declaración del ciudadano FRANK ANDRE FRANCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, por ser testigo de los hechos.

7.- Testimonial de la ciudadana YESENIA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, por ser testigo de los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- INFORME PSICOLÓGICO Nº 30262012, de fecha 13/02/2012, practicado a la víctima YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, cedula de Identidad Nº DATOS OMITIDOS, suscrito por la Licenciada LUISAMARÍA DÍAZ, adscrita a IREMUJER.

DE MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA

Se admiten a la defensa técnica las siguientes pruebas por considerar que las mismas son lícitas, legales y pertinentes

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonial del ciudadano FRANCO JAVIER SAEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, por ser testigos de los hechos.

2.- Testimonial de la ciudadana GRECSY VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, por ser testigos de los hechos.

3.- Testimonial de la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, por ser testigos de los hechos.

4.- Testimonial de la ciudadana ROSABEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.278.939, por ser testigo de los hechos.

NO SE ADMITEN A LA DEFENSA

Los siguientes medios de pruebas por considerar que las mismas no guardan relación con el hecho objeto de la investigación realizada por el Ministerio Público:

PRUEBA TESTIMONIAL de la funcionaria DORALVI MATHEUS, escribiente III adscrita a la Notaría Pública de Cabudare, por ser la funcionaria actuante en la INSPECCIÓN OCULAR realizada por ese despacho Notarial en fecha 07 de febrero de 2012. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- CONSTANCIA DE COPIA CERTIFICADA, suscrita por el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 02 de febrero de 2012. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 07 de febrero de 2012, suscrita por la funcionaria DORALVI MATHEUS, escribiente III adscrita a la Notaría Pública de Cabudare. 3.- CONSTANCIA DE ACUSE DE RECIBO, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Subdelegación del estado Lara, de fecha 18 de julio de 2012, expediente 463-07-2012. 4.- CONSTANCIA DE AUTENTICACIÓN DE DECLARACIÓN de fecha 05 de junio de 2012, suscrita por la funcionaria DORALVI MATHEUS, escribiente III adscrita a la Notaría Pública de Cabudare. 5.- COPIA DE ACUSE DE RECIBIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA, que encabeza el expediente KP02-V-2012-1961, del Tribunal Superior Primero Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así, como de la sentencia del KP02-R-2012-955, emanada del Tribunal Superior Primero Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara. 6.- COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE KP02-R-2012-955, del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, junto con su sentencia. Es importante destacar que el artículo 182 expresa textualmente lo siguiente: “un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad”, es por ello que quien aquí decide considera que los mismos no reúnen los requisitos necesarios para ser admitidos.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Se ratifican todas las Medidas de Protección y seguridad dictadas a favor de la victima contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

Visto que riela en los folios 161 al 177 el informe BIO-PSICOSOCIAL LEGAL este Tribunal considera pertinente la incorporación del mismo, ya que el Equipo Interdisciplinario fue creado como servicio auxiliar de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y no de las partes, por ende las experticias realizadas mediante informes técnicos integrales, tienen función orientativa para la Jueza o Juez del Tribunal solicitante y no forman parte de pruebas. En este sentido, la intervención del equipo tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y permitirá al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer víctima de violencia de ser el caso, por lo que se admite INFORME BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL procedente del Equipo Interdisciplinario. Así se decide.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el presente Auto se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, de Cedula de Identidad V- DATOS OMITIDOS, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Líbrese los correspondientes oficios. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014)


ABG. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA



LA SECRETARIA


ABG. GRACE HEREDIA