REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-005643
ASUNTO : KP01-S-2013-005643

IMPUTADOS:
LUIS TORREZ Titular de la cedula de identidad Nº DATOS OMITIDOS
CARLOS TORREZ titular de la cedula de identidad Nº DATOS OMITIDOS
DEFENSA: ABG. LIRIO TERAN
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELLYNETH GOMEZ. Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara
VICTIMA: LUGLAISBY CRISTINA TORREZ YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia


Se deja constancia que la Dispositiva de la presente decisión fue dictada por la Abg. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA, Jueza Temporal a cargo de este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 5 de noviembre de 2014, en audiencia preliminar celebrada con la presencia de todas las partes intervinientes en este asunto penal, y el texto integro del presente fallo, fue entregado por la Jueza Temporal a quién suscribe, Jueza Provisoria THANIA ESTRADA BARRIOS, Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en formato digital para su correspondiente registro y publicación. Y así se hace constar.

“Vista en audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava del estado Lara, abogada ELLYNETH MARIELA GÓMEZ ALVARADO, en el inicio de la audiencia presentó formal acusación contra los ciudadanos LUIS ALBERTO TORREZ YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS y CARLOS JESÚS TORREZ PIETRI, titular de la Cédula de Identidad Nº DATOS OMITIDOS, narró los hechos que les imputa, e indicó como precepto jurídico aplicable el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LUGLAISBY CRISTINA TORRES YÉPEZ. Solicita asimismo, se impongan las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho e las mujeres a una vida libre de Violencia, indicó los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios de prueba que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Siendo estos los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano Antonio José Aguaje Valenzuela en su condición de testigo directo de los hechos 2:.-estimonio de la ciudadana LUGLAISBY CRISTINA TORREZ YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS quien es víctima en el presente asunto PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. Reconocimiento médico legal Nº 97152-5961 de fecha 15-10-2013 suscrito por el Dr. Franco García Valecillo Experto profesional III, Médico Forense; practicado a la víctima al presente asunto, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
LA VICTIMA

Encontrándose la víctima en la sala de audiencias a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia les fue otorgado el derecho de palabra quien manifestó: “ratifico todo lo que ha dicho la fiscal `pero quiere acotar reiteradas cosas dejar constancia anteriormente ya había habido un inconveniente dejo constancia yo vivo en la calle 6 el no tiene porque dar la vuelta a la manzana cinco o cuatro días antes paso una camioneta Merú acompañado no se dé quien yo estacione mi carro mi hijo mayor me dijo mama no te bajes del carro hay esta mi tío pase lo que pase temo no nada más por mi si no por mi núcleo familiar yo no paso por el frente de su casa ni tampoco acorralo a su familia mi abuela falleció y no fui solo por no verle la cara del yo no he recibido nada mas agresiones físicas si no la psicoterror del mismo contra mis hijos que son menores de edad y con mis esposo cuando yo estaba embarazada de mi hija de 9años me lanzo una mesa y me llevaron al seguro, el vive en la calle 6 se mudo para la calle1 y mi tía me dijo que tuviera cuidado y hay un testimonio de mi mama debajo de la mato de mango dándome la casa a mí , en los actuales momentos a mí se me presenta un problemas porque solo a 4 de mi familia y yo vendí la casa no tengo nada en contra de sus hijos me abordo y le dijo a su hijo que me golpeara y me dijo unas malas palabras ese día me fui al ambulatorio parecía Angelina el día del partido de fútbol recuerdo claramente y paso cuando se termino el juego , cualquier cosa que le llegara a pasar a mi núcleo familiar y a mí lo responsabilizo a él, estando en la calle 1 me dijo que me daba 48 horas para que desalojara la casa el después que falleció mi mama el arranco el techo y la pluma eso hizo que a mí me robaran todo niño Jesús almohadas camas corotos y juguetes esa casa tenia techo pluma y sin embargo yo teniendo una acción legal y no lo hice y mi tía me dijo que eso no me lo robaron los vecinos si no los vándalos que el llevo , me ve cortando el monte y me dice que hago yo arreglando algo que no es mío y enzima dos hombres y le dice a los vecinos que yo soy una ladrona yo no le robe nada a nadie ni le coloque un revolver a mi mama para que me diera la casa yo lo único que quiero es que me deje a mi tranquila y hay un psicoterror y la vendí es mi problema nada mas no tengo porque decirle en cuanto la vendí y lo hice por la presión que él me tenia y antes de yo parir yo le crié a dos hijos del yo no puedo andar en la calle nerviosa se me aparece en cualquier carro no sé si vende carro ni me interesa y me dice que el tribunal no me va a parar y me aborda cuando yo busco a mis hijos al colegio el es chousero la gente toma las precauciones y se mantiene alejada y luego llame a mi esposo y me tuve que entre poner entre los dos yo llegue al límite y que no me este presionando por medio de tía , tíos, primos y primas ni soy puta ni perra ni nada lo único que pido que se me brinde seguridad Es todo”. Preguntas realizada por la juez: 1- El abordaje que usted dice que el ciudadano le realizó fue antes o después de la primera reincidencia? Después cuando hubo el mundial de fútbol. 2- Se encontraba acompañada o sola? Acompañada. 3- La casa que vendió fue la que su mama le dejo? si. 4- En la actualidad vives en la casa ya antes mencionada es la se encuentra en la calle 1? No la vendí”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Privada abogada LIRIO TERÁN, manifestó en su intervención lo siguiente: “En mi carácter de defensora de los ciudadanos ratifico la contestación de la acusación se evidencia una actuación del ministerio publico de un archivo fiscal 17-12-2014 el ministerio publico alega el ministerio publico que tiene nuevos elementos de convicción y presenta la acusación el 30-04-2014 , una vez que mis defendidos se le cesa las medidas por lo cual hay desconocimientos de la ley, la acusación indica que declaración del ciudadano Antonio concubino de la victima el 31-03-2014 como es posible que posterior se hace una entrevista eso violenta flagrantemente el proceso, esta acusación es nula todo lo que se diga posterior a esto no tiene validez por eso solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo”.

CONTESTACIÓN DE LA EXCEPCIÓN

Concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de dar contestación a la excepción planteada, expuso lo siguiente: “en cuanto no existen requisitos se verifica que fueron hechos reiterados por ciudadana victima existiendo el cese de unas medidas cautelares estas medidas de protección prevalece, verificado la representación fiscala garante hay una imputación sin embargo en la conformidad con lo de la imputación contradictorios por la defensa en este momento en virtud de la declaración de la víctima en ningún momento se han violentado los derechos constitucionales, el Ministerio Público apela si la misma victima manifiesta que el problema viene por una casa el Ministerio Público no lo desconoce, la misma victima manifestó que vendió la casa está pidiendo el auxilio no se puede dar nulidad al proceso, tenemos prohibido a nulidades, hablamos del cuarto y segundo grado de consanguinidad, tenemos que prevalecer la realidad de las formas, estamos en una audiencia preliminar no en un juicio la defensa a fondo tuvo acceso al asunto, aquí mismo narre los hechos por los cuales los mismos están imputados, pido respeto para las partes se han visto burlados por terceras personas en este caso por la defensa y la víctima se siente con miedo en virtud de los gestos de la defensa, donde quedan los golpes que la ciudadana víctima recibió por dichos ciudadanos , el Ministerio Público acuerda declarar sin lugar la solicitud de la defensa, que se mantengan las medidas de protección y seguridad del articulo 87 numeral 5 y 6 y las medidas cautelares contenidas en el articulo 92 numeral 7 y 8 establecidas en la Ley Orgánica a una vida libre de violencia consistente a los imputados a remisión de los imputados a charlas de materia de género y la consistente en el numeral 8 en concordancia con el 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentación periódicas cada 15 días por la taquilla de presentación del circuito judicial penal”.

LOS IMPUTADOS

La Jueza explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios el cual no es procedente en el presente asunto y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó al ciudadano LUÍS ALBERTO TORRES YÉPEZ seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”. Igualmente se le preguntó al ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES PRIETI si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer término el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En la presente causa penal se puede verificar que se inicia en fecha 13/10/2013, con la detención en flagrancia de los ciudadanos LUÍS ALBERTO TORRES YÉPEZ y CARLOS ALBERTO TORRES PRIET, por estar incursos en la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha 17/12/2013, la Fiscal Auxiliar de la Vigésima Octava del Ministerio Público Abg. Eftimía Grecia Vassilakov Valera presentó escrito mediante el cual informan a este Tribunal que en fecha 16 de diciembre de 2013, se decretó el archivo fiscal de las actuaciones. En fecha 06/01/2014, este tribunal mediante auto motivado decretó el cese de las medidas cautelares y de las medidas de seguridad y de protección así como la condición de imputados de los ciudadanos LUÍS ALBERTO TORRES YÉPEZ y CARLOS ALBERTO TORRES PRIETI, por el archivo de las actuaciones en la investigación fiscal seguida a estos, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional en fecha 5/8/2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. En fecha 07/01/2014, se libran las boletas de notificación a las partes notificando de la decisión de fecha 06/01/2014. En fecha 31/01/2014, se dicta auto mediante el cual se remiten las actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo y conservación, en virtud del decreto del archivo fiscal. En fecha 05/02/2014, el Abogado asistente de la víctima presenta escrito motivado mediante el cual solicita al tribunal examine el archivo fiscal presentado por la Fiscalía 28° del Ministerio Público. En fecha 26/02/2014, la Fiscalía 28° del Ministerio Público presenta escrito notificando reapertura de la investigación signada con el número MP-432361-2013, en virtud de que posee nuevos elementos de convicción para reaperturar la misma, (sin señalar cuáles son esos elementos). En fecha 17/03/20147, se dicta auto mediante el cual se fija audiencia oral de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha 02/04/2014, se constituye el Tribunal a fin de llevar a cabo acto de audiencia oral y el mismo es diferido en virtud de la solicitud realizada por la defensora privada Lirio Terán, a fin de imponerse de las actas ya que es juramentada en el mismo acto, el mismo se difiere para el día 15/05/2014. En fecha 30/04/2014, la Fiscalía 28° del Ministerio Público presenta formal acusación contra los ciudadanos LUÍS ALBERTO TORRES YÉPEZ y CARLOS ALBERTO TORRES PRIETI por el delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha 06/05/2014, se fija audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 13/05/2014. En fecha 16/05/2014, se libra auto ordenando nueva fecha para la audiencia preliminar para el día 28/05/2014. El día 28/05/2014, no hubo despacho, en virtud de la resolución dictada por la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de ser un día feriado regional. En fecha 05/06/2014, se dicta auto fijando fecha para la audiencia preliminar para el día 09/07/2014. El día 08/07/2014, la defensa privada presenta escrito de contestación de la acusación y opone la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4°, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público una vez reaperturada la causa en fecha 26/02/2014 incorporó nuevos elementos de pruebas, sin notificar e imponer a los ciudadanos LUÍS ALBERTO TORRES YÉPEZ y CARLOS ALBERTO TORRES PRIETI de los nuevos elementos los cuales dieron origen a presentar la acusación en su contra, siendo que uno de los derechos que le asisten es conocer el contenido de la investigación a fin de poder ejercer el derecho a la defensa y de probar y contraprobar tales elementos de en la fase de investigación, en este sentido, crucial es recordar que el archivo fiscal suspende la investigación, por lo tanto cualquier elemento de prueba que sea obtenido como corolario de las diligencias de investigación motorizadas por el Ministerio Público, implicaría un desconocimiento absoluto de los derechos que arropan al imputado en el proceso penal. Básicamente, las fuentes de pruebas instadas con posterioridad al decreto del archivo fiscal, supondrían una investigación efectuada a espaldas del imputado, lo cual comportaría una eventual violación a su derecho a la defensa.

En este sentido conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de procedibilidad, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:

“En el caso de autos, antes de la existencia del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la fase intermedia del proceso penal, los hoy accionantes solicitaron la nulidad de la acusación en base a que a los imputados se les había impedido conocer los actos procesales en la fase de investigación. Tal alegato -de ser cierto- produciría indefensión en los procesados, y antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal podría pensarse que antes de la audiencia preliminar la denuncia podía ser resuelta por el Juez de Control, lo que ha podido suceder, pero después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, una petición de inconstitucionalidad atinente a la acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte, a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta -diferente a la acusación- pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce. Quien tortura y obtiene una supuesta prueba y en ella funda una acusación, está pidiendo la intervención jurisdiccional en base a la violación de derechos fundamentales del acusado, y lo lógico -a juicio de esta Sala- no es solo anular las pruebas, sino rechazar la acción, ya que ella no puede fundarse en violaciones constitucionales. Aceptar tal situación, conduce a que sería lícito que la acción se utilice para crear procesos instrumentales cuya finalidad es el fraude a pesar de que ello viola el orden jurídico constitucional.

Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.

…omisis…

Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.

En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.

No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados.
En estos momentos bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 14 de noviembre de 2001, y cuyas normas se aplican de inmediato, los alegatos previos de los accionantes, equivalen a una excepción, cual es la del literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia al ser opuesta dentro de la fase intermedia, como en efecto sucedió, ella debe ser resuelta conforme al artículo 328 ejusdem, convirtiéndose el escrito de nulidad en escrito contentivo de las excepciones, las cuales deberán ser decididas en la audiencia preliminar según el desarrollo de lo planteado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Podemos colegir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de procedibilidad conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento formal, es decir, que se trata de una desestimación de la acusación, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, debiendo advertir que conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición se indica que sólo se puede intentar la acción por una vez más, y en caso de no haberse corregido las deficiencias que dieron origen a la primera desestimación procederá el sobreseimiento material conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, declara de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del texto adjetivo penal la excepción de “LA FALTA DE REQUISITOS DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Declara de OFICIO conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es la “falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción”, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición.

Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014)


ABG. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA



LA SECRETARIA


ABG. GRACE HEREDIA