REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-005295
ASUNTO : KP01-S-2014-005295


JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. GRACE HEREDIA

IMPUTADO: YOEGRIS JOSE SILVA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...) De nacionalidad venezolana, natural del Barquisimeto Estado Lara, de fecha de nacimiento 05-02-93, de estado civil Soltero, hijo de Vinedi Martínez (v) y Sergio Silva (v), de 21 años de edad, grado de instrucción 6to grado, profesión u oficio: promotor de fotos, dirección de residencia (…)
DEFENSA TÉCNICA: ABG. REYNALDO GÓMEZ, Defensor Público Cuarto en Violencia contra la Mujer del estado Lara.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. INGRID GÓMEZ. Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público con competencia en defensa de los derechos de las Mujeres del estado Lara

VICTIMA: ANGELICA MARIA EPIFANO.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Control, fundamentar lo decidido en fecha ocho (8) de diciembre de 2014, con motivo de la presentación que hiciere la Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, abogada Ingrid Gómez, en virtud de la aprehensión del ciudadano YOEGRIS JOSE SILVA MARTINEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA EPIFANO, ya identificada.

La Fiscalía del Ministerio Público le atribuye al ciudadano YOEGRIS JOSE SILVA MARTINEZ, ya identificado, los hechos presuntamente ocurrieron el día 06 de Diciembre de 2014, aproximadamente a las 4:00 de la madrugada, me encontraba en mi casa, con los hijos, en ese momento su ex pareja YOEGRIS SILVA, entro a la casa y la agarro del cabello insultándome, diciéndome que si ella estaba con otro hombre y comenzó a golpearla fuertemente y le partió la nariz, el señor se encontraba bajo los efectos del alcohol, luego se dirigió a la Guardia Nacional a formular a la denuncia diversos golpes en diferentes partes del cuerpo. Esta salió corriendo a buscar ayuda. Hechos que motivaron a la ciudadana ANGELICA MARIA EPIFANO, procediera a denunciar estos hechos ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

Siendo calificada provisionalmente por el Ministerio Público, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparate de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Solicitó se ratifiquen las medidas establecidas por el órgano receptor de denuncia contenidas en el articulo 87 ordinales 5º, 6º y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio y la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la víctima, y se le imponga cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres, igualmente las medidas cautelares contenidas en el articulo 92 Ordinal 1, 7º y 8º, consistente arresto transitorio, charlas en materia de de violencia contra la mujer, y presentaciones periódicas cada 30 días ante el Tribunal. Por último, solicitó se declare flagrante la aprehensión conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y se continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 94, ejusdem.

Seguidamente se procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado YOEGRIS JOSE SILVA MARTINEZ, ya identificado, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por el abogado Reynaldo Gómez; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “…No deseo Declarar, Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Reynaldo Gómez; quien manifestó: “…una vez leído las actas que conforman el presente expediente se puede corroborar que no concuerdan el dicho de las actas procesales con el informe y el al diagnostico medico en cuanto a la medida cautelar solicito se desestime, finalmente solicito la libertad de mi defendido, es todo”

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en agravio de la ciudadana ANGELICA MARIA EPIFANO, ya identificada, precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- Acta de Investigación de fecha 5 de diciembre de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Segunda Compañía, Puesto El Coriano, Comando Barquisimeto, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Lara, mediante el cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado; folio 5; 2.- Acta de imposición de los derechos del imputado YOEGRIS JOSE SILVA MARTINEZ, folio 7; 3.- Acta de Entrevista ofrecida por la ciudadana ANGELICA MARIA EPIFANO, ya identificado, rendida ante funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Segunda Compañía, Puesto El Coriano, Comando Barquisimeto, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Lara, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, consta al folio 8; 4.- Identificación plena de la victima ANGELICA MARIA EPIFANO, folio 5; 5.- Acta de imposición de los derechos de la víctima, por órgano receptor de la denuncia, folio 11; 6.- Acta de imposición de las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano aprehensor a la ciudadana ANGELICA MARIA EPIFANO, ya identificada, folio 12; 7.- Constancia médica del Ambulatorio Urbano La Paz, emitido por la Dra. Elizabeth Delgado, donde refiere que el imputado presenta al examen físico “ninguna lesión o excoriaciones”, folio 13; 8.- Constancia médica del Ambulatorio Urbano La Paz, estado Lara, emitido por emitido por la Dra. Elizabeth Delgado, donde refiere que la ciudadana ANGELICA MARIA EPIFANO presenta al examen físico traumatismo en nariz y hematoma en la región occipital y miembros superiores, folio 14. Elementos de convicción estos que hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” . La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que a partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

Se RATIFICAN las Medidas de Seguridad y Protección dictadas a favor de la ciudadana ANGELICA MARIA EPIFANO, por el órgano aprehensor, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinales 5º y 6º, por lo que se prohíbe al agresor de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio, y la prohibición al agresor por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la víctima.

En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

DEL ARRESTO TRANSITORIO

El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

En el presente asunto, se logra verificar de los hechos planteados por la víctima a través de las actuaciones policiales, denuncia y constancia médica anexa al expediente, permiten verificar que hay lesiones en su cuerpo, las cuales fueron ocasionadas de una manera desproporcionada, permitiendo a este juzgador observar una alteración de todo el entorno por parte de la víctima, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y su familia, actualmente vulnerables.

Por todo lo señalado, este juzgador considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio al ciudadano YOEGRIS JOSE SILVA MARTINEZ, ya identificado, por 24 horas, el cual deberá cumplir el Destacamento de Seguridad Urbana Segunda Compañía, Puesto El Coriano, Comando Barquisimeto, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Lara, a partir del día de hoy 08-12-2014 a las 3:40 p.m. hasta el día 09-12-2014 a las 3:40 p.m. ASÍ SE DECIDE.

Otra de estas medidas cautelares que se hace necesario considerar en este caso, es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a programas de orientación y prevención a ser cumplido en el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, a través de los grupo de reflexión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión del ciudadano YOEGRIS JOSE SILVA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.959.421en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se RATIFICAN las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinales 5º y 6º, la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la referida ciudadana. TERCERO: Se declara con lugar el arresto transitorio por 24 horas, el comienza a partir del día de hoy 08-12-2014 a las 3:40pm hasta el día 09-12-2014 a las 3:40pm conforme a las previsiones contendidas en el artículo 92.1 de La ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia. CUARTO: se impone al ciudadano YOEGRIS JOSE SILVA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.188.883 la obligación de asistir a programas de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, a ser cumplido en la Iglesia Amigos de Venezuela, centro de avivamiento mi refugio, Barquisimeto estado Lara, ello de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. QUINTO: se le impone las medidas cautelares contenidas en el articulo 92 Ordinales 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 242.3 del Código Orgánico procesal Penal consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por el lapso de cuatro (4) meses, por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se declara la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena la libertad del ciudadano YOEGRIS JOSE SILVA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...)

Regístrese y publíquese. Déjese copia. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA

ABG. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS
LA SECRETARIA


Abg. GRACE HEREDIA