REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP01-S-2013-003106
Vista la solicitud de Revisión de Medida de fecha 16/12/2014 solicitada por la Defensa Técnica del acusado PLACIDO PASTOR GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Protección al Niños. Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Código Penal.
En fecha 06 de Junio de 2013, el Tribunal de Control N° 1, acuerda la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Sargento David Viloria.
Ahora bien, este Tribunal en sintonía con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en su artículo 250, el cual establece lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la REVISIÓN de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión de medida, lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En atención a ello, estima que en el presente caso, a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al artículo 242 eiusdem, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa en relación al acusado PLACIDO PASTOR GALINDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° (...) como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con que de una revisión exhaustiva del asunto, se evidencia que al acusado de autos es un adulto mayor de Setenta (70) años de edad, siendo beneficiado en lo establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se evidencia que el acusado tiene domicilio fijo con lo que se evidencia su arraigo, a lo que se adiciona que no registra antecedentes penales.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Asimismo, es deber de quien aquí Juzga velar porque se garanticen los principios y garantías constitucionales establecidas en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es Revisar y sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado PLACIDO PASTOR GALINDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° (...), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano PLACIDO PASTOR GALINDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° (...) y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 242, Numeral 1º y 4° del COPP, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, el cual deberá cumplir en (…) y la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa Privada del acusado. Líbrense las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los 19 días del mes de Diciembre de 2014.
JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ