REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 26 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-005557
ASUNTO : KP01-S-2014-005557


JUEZA PROFESIONAL: ABG. LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ.
SECRETARIA: ABG. YUSMARY PEREZ.

IMPUTADO: JOSE LEONARDO GARCIA CHACIN, (...),
DEFENSA TÉCNICA: ABG. CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 199.620, de este domicilio.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO.

VICTIMA: CAROLINA BETZABETH ESCALONA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, (...),

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



ANTECEDENTES

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 25 de Diciembre de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acordara el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Especial de Genero al ciudadano JOSE LEONARDO GARCIA CHACIN, (...). Solicito que se ratificaran las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los ordinales 3º, 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en su oportunidad por el órgano receptor, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y en relación a las medidas cautelares que sea impuesta la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 95, en sus ordinales 7 y 8º, Asistir a un Centro Especializado de Violencia Contra la Mujer el tiempo que este Tribunal considere necesario, asimismo Presentación cada VEINTE (20) DÍAS ante la taquilla de presentación de este edificio, y solicitud de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la caución personal como lo es la presentación de dos fiadores los cuales deben cumplir con los requisitos de la ley. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la victima quien expone: “Esto viene desde mi primer hijo tengo dos niños uno de dos años y una niña de tres meses yo me fui a casa de mi tía porque el quería pagarle a un doctor para que me sacra a mi bebe y no quería responderme por el embarazo lo denuncie por la fiscalía 17 por protección a mi bebe el le dijeron que tenía que responderme mi hijo nació prematuro y nació delicadito de sakus casi pierde la vida el estuvo allí y conoció al bebe porque cuando yo estaba embarazada el decía que no era hijo del el dia 22-12-2014 yo le pregunto las cositas al bebe y me dice esperarte porque tengo que cómprale las cosas a Daniela y luego llego en la noche al apartamento y me dice que me vaya que recoja todas mis cosa agarro un palo de cepillo y me amaneció me bofeteo y me puso su mano en el pecho salgo corriendo y me persigue me dice que soy una puta loca maldita y me agarro para quitarme el teléfono y me empujo contra la puerta del closet agarro a mi bebe de tres meses y coloque la bebe en la cama y luego me volvió a empujar luego llego su abogado y yo me encerré en el cuarto hasta que llego mi hermana porque me daba miedo salir luego me fui a colocar la denuncia y mi mama se quedo con mis niños el abogado me ofendió y me dijo que yo era una loca porque yo y que le había hecho un destrozo en el apartamento el abogado se llevo las pertenencias de leo y su carro y las llaves las saco sin permiso de nada y él me dice que esa casa no es mía si no de él y su hija y su familia me está llamando amenazándome que se van a meter ala apartamento así tengan que romper puertas y ventanas el me maltrata a mi bebe de dos años cuando el bebe se orina y el me les amarra las manos y hace que limpie y su amante o su amiga me llama y me ha ido a molestar al apartamento y me amenaza el tiene un bebe con ella de dos años. Es todo”. Seguido se le concede la palabra al presunto agresor, Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ Es la primera vez que me colocan esposa es la primera vez q duermo con delincuentes es base a lo que me acusan es calumnia hay un preámbulo vamos aprovechar y asegurar a los bebes y le abri cuenta a los bebe ella no quería que yo trajera a mi hija ese día que yo vengo con mi hija yo a ella no le contesto mensajes cuando llego a la casa me voy acostar, ella está en la casa es porque el segundo embarazo era de alto riesgo y era por el bien de los niños cuando el bebe nació yo le hize una construcción a ella para la estabilidad de los bebe, llegue me acosté al cuarto a leer los mensajes y ella me manifestó que me fuera que ella iba a pasar el 24 con su familia en el apartamento y era tarde no podía salir con mi hija a buscar hotel y le dije que no podía irme del apartamento y ella no le gusto yo no la maltrate porque no voy actuar de esa manera delante de mi hija, ella llamo a su mama y a su hermana y le dijo que le estaban pegando y ella lo que quiere es hacer sentir mal a mi hija y bueno ya cumplió porque mi hija presencio todo y luego llego la familia de ella a insultarme yo tengo un viaje a México y ella quizás esta enfadada a eso y me quiere fastidiar el viaje que es de negocio, ella quiere ahorita que le de mis propiedades a mis hijos yo amo a mis bebe ella llega tarde a casa, de dos meses para a ella quiere es que mi hija pase malos ratos, ella me revisa el teléfono me rompió un teléfono que me costó treinta mil y me rompió otro teléfono y ya es una cosa que no puedo seguir tolerando ella interroga a mi hija y ella le da celos me rompió la computadora y me llamo y me dijo que iba a quemar el apartamento. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ quien expone: “Dado los hechos las declaraciones de la victima me está involucrando en algo que no es cierto ella al narrar los hechos se ve la diferencia ella llamo a la familia y diciéndole que la estaban maltratando el me llamo a mí para decirme lo que estaba sucediendo en ese momento la vecina anille se fue hasta la vivienda a ver qué era lo que sucedía estaba la familia de ella al apartamento de leo insultándole, ella declaro que abrí la casa con un gancho eso es falso, mi defendido nunca ha tenido una conducta agresiva y el está abocado es a sus hijos, esta defensa considera una medida demasiado severa porque mi defendido no la golpeo ni estoy de acuerdo que salga de la vivienda, solicito que mi defendido pueda volver a su casa, que se mantenga a un régimen de presentación cada 30 días, que se le haga un estudio psicológico a la víctima. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42, ordinal segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acta Policial, de fecha 24-12-2014, levantada por los funcionarios CORONADO ASDRUBAL y DEILOR MARIN, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara; Denuncia, de fecha 23-12-2014, realizada por la víctima de autos, ciudadana CAROLINA BETZABETH ESCALONA CEBALLOS, ante dicho Cuerpo Policial; Acta de Imposición de Derechos del Imputado, de fecha 23-12-2014; Acta de Imposición de Derechos de la Víctima, de fecha 23-12-2014; Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad de la Víctima, de fecha 23-12-2014 y Constancia Médica de fecha 23/12/2014, suscrita por la Dr. NAVAS, Médico General, adscrita al Ambulatorio Urbano Tipo III “Don Felipe Ponte Hernández”, Cabudare Estado Lara; y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 23-12-2014, presuntamente el imputado de autos, agredió físicamente a la víctima de autos; lo que permite deducir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 23-12-2014, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, realizándose la respectiva aprehensión del imputado el día 23-12-2014 a las 12:20 de la madrugada., aproximadamente, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tal delito, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en el ordinal 3° 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en, salida inmediata de la residencia en común con la ciudadana victima consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Asimismo, se acuerda la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinales 7° y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada QUINCE (15) días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia, y la obligación de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso. CON LUGAR en relación a la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ARRESTO TRANSITORIO por un lapso de DOCE (12) HORAS contados a partir del día JUEVES 25/12/2014 a la 01:35 PM hasta el día VIERNES 26/12/2014 hasta 01:35 AM. Se declaro sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de caución personal de presentación de dos fiadores, de conformidad con el principio de proporcionalidad de las medidas. Este Tribunal acuerda remitir a la ciudadana Victima Escalona Ceballos Carolina Betzabeth, (...) al Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que se le realice Evaluación Psicológica respectiva. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la Flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 97 de la Ley Especial de Género.
TERCERO: Se le impone al ciudadano JOSE LEONARDO GARCIA CHACIN, (...), las Medidas de Seguridad y de Protección contenidas en los ordinales 3° 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la caución personal como lo es la presentación de Dos (2) fiadores.
QUINTO: Se declara Con Lugar Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia el ARRESTO TRANSITORIO por DOCE HORA (12 HORA) que deberá cumplir desde el día JUEVES 25-12-14 a las 01:35 PM. Hasta el día VIERNES 26-12-14 A LAS 01:35 AM.
SEXTO: Se declara Con Lugar la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada QUINCE (15) días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia en materia de violencia contra la mujer ante el Equipo Interdisciplinario y la presentación cada TREINTA (30) días ante la taquilla de presentación de imputados.
SEPTIMO: Este tribunal acuerda remitir a la Victima ciudadana ESCALONA CEBALLOS CAROLINA BETZABETH, (...) al Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines de que se le realice evaluación psicológica respectiva.
OCTAVO: Notifíquese a las partes y a la vindicta pública de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintiséis (26) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014).


LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1



ABG. LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ