REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 3 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-002769
ASUNTO : KP01-S-2014-002769

JUEZA PROFESIONAL: ABG.THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA SANCHEZ
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: KENNEDY JOSE MONTILLO, (...),


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA TECNICA: ABG. REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDREINA ARIAS. Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Del Estado Lara

REPRESENTANTES DE LAS VICTIMAS:
MARBELYS ALEJANDRA MORA GUTIÉRREZ, (...), MEUDYS CAROLINA CAMPOS MASCARERO, (...) y YOHAN CARLOS SÁNCHEZ TIMAURE, (...).


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, a cargo de la Jueza profesional Abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar lo resuelto en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de noviembre de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, oportunidad en la cual entre otros pronunciamientos se admitió la acusación y se ordenó la apertura a juicio , en la causa signada No. KP01-P-2014-002769, según nomenclatura que lleva este Juzgado, seguida al ciudadano KENNEDY JOSE MONTILLO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de (...), , en agravio de la niña (...), de 5 años de edad; el delito de (...), , en agravio de la niña (...) de 5 años de edad, y el delito de (...), en agravio de la niña (...), de 8 años de edad; . Se hace en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, en audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de noviembre de 2014, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como KENNEDY JOSE MONTILLO, ya identificado; indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos bajo del delito de (...), , en agravio de la niña (...), de 5 años de edad; el delito de (...), , en agravio de la niña (...) de 5 años de edad, y el delito de (...), en agravio de la niña (...), de 8 años de edad. Solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia, se ordenara el enjuiciamiento del imputado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y se mantuviera la medida de coerción impuesta al imputado por el Juzgado de Control. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa Técnica del acusado, abogado REINALDO GOMEZ, manifestó lo siguiente: “Ratifico el escrito de descargo presentado por la defensa publica Nº 4 el 15-10-2014, mediante el cual se opone a la acusación fiscal y a la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía y ofrece diez (10) testigos. PRUEBAS TESTIMONIALES 1.- Declaración del ciudadano Águeda Rodríguez 2.- Declaración de la ciudadano Yoselyn González 3.- Declaración del ciudadano Oleima Gil 4.- Declaración de la ciudadano Derlys Alvarado 5.- declaración de la ciudadana Ramona Pérez 6.- declaración de José González 7.- Zulia Pérez, 8.- (...) 9.- Declaración de la ciudadana Gladis García 10.- Declaración de la ciudadano Elizabeth Aguilar, testigos que tienen conocimiento de los hechos ocurridos el 05-07-2014, por cuanto tienen conocimiento de las circunstancias modo y lugar en que estos ocurrieron. PRUEBAS DOCUMENTALES consistente en 5 folios útiles 1.- Firmas de los pobladores donde tiene el domicilio principal el imputado y lo conocen de vista trato y comunicación. Solicito sean admitidas, y solcito la apertura a juicio a los fines de debatir los medios de prueba para demostrar la inocencia de mi defendido Es todo.”

EL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición Fiscal y el Defensor, se les explicó al imputado KENNEDY JOSE MONTILLO, ya identificado, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó: “Me voy a referir solo a lo que ellos dijeron, yo si tengo familiares ahí, un hermano y un cuñado pero ninguno de los dos tiene nada que ver, los dos veces me han sacado para el traslado pero me devuelven porque no se da la audiencia, ahí solamente hay 5 detenidos, nos sacan solo a la ducha, no tengo ningún beneficio, en la comida la señora me lleva la comida al medio día nada mas, de ahí no me lleva mas, sobre las niñas yo no tengo nada que ver es todo”. Es todo.”

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313
RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control: El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer término el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública. El segundo, aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos, a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Estado Lara, en contra del ciudadano KENNEDY JOSE MONTILLO, ya identificado, fijando como calificación jurídica provisional, el delito de (...), , en agravio de la niña (...), de 5 años de edad; el delito de (...), , en agravio de la niña (...) de 5 años de edad, y el delito de (...), en agravio de la niña (...), de 8 años de edad. Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

La Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes: “…cuando la niña (...) de cinco (05) años de edad, se encontraba en la residencia de su tía de nombre (...), abordó a la referida niña, de manera violenta y realizó actos libidinosos que consistieron en tocamientos en su zona vaginal, utilizando para ellos las manos, de igual forma besándola en la boca, esto con el fin de producir lujuria, hechos violentos de tipo sexual que el imputado ejecutó en repetidas oportunidades en contra de la referida niña, utilizando como medio de manipulación para ejecutar el acto violento en contra de la víctima el ofrecimiento de galletas. El ciudadano Kennedy José Montilla cuando la niña (...), cuando se encontraba en la casa de su abuela de nombre (...), la abordó y aprovechando su corta edad ya que tiene solo cinco (05) años la llevó dentro de la vivienda y en una de las habitaciones del inmueble realizó en su contra actos libidinosos que consistieron en tocamientos en su zona vaginal, hechos que no fueron repelidos por la víctima ya que no tiene la capacidad física ni mental para ello, en razón de su edad, de igual forma le dio besos en la boca a la referida niña a los fines de estimular y producirse una satisfacción sexual, utilizando como medio de manipulación para que la víctima no informara lo sucedido el ofrecimiento de galletas, estos hechos violentos de tipo sexual ejecutado por el imputado en contra de la víctima fueron realizados en varias oportunidades. El ciudadano Kennedy José Montilla aprovechando la facilidad que tiene para acceder a las víctimas por ser pareja de la señora (...) quien es abuela de la niña (...), de 08 años de edad, y teniendo la facilidad que la referida niña se encontraba en la residencia del imputado (...), éste la abordó cuando la niña se encontraba durmiendo en una de las habitaciones de la referida vivienda donde la despojó de su vestimenta y realizó actos libidinosos que consistieron en tocamientos a nivel vaginal y hechos que no fueron repelidos por la víctima ya que la misma no tiene la capacidad mental ni física para hacerlo, en razón de su edad, ya que solo cuenta con ocho años, una vez que el ciudadano imputado ejecutó los hechos violentos de tipo sexual en contra de la víctima, la niña se lo cuenta a unos familiares, quienes alertaron a los representantes legales de la misma, en atención a esto formularon la denuncia correspondiente....”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

1.- Testimonio del ciudadano FRANCO GARCÍA VALECILLOS, (...), experto profesional II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por ser quien realizó reconocimientos médicos legal de las niñas víctimas, y necesario a los efectos que indique en la fase de juicio oral y público acerca del resultado obtenido.

2.-Testimonio de la ciudadana NATALIA LINARES, psicóloga adscrita al hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga cuyo testimonio es pertinente por ser quien realizó la evaluación psicológica de las víctimas y necesario a los fines que indique en la fase de juicio oral y público acerca del resultado obtenido.

3.- Testimonio de la ciudadana MARÍA ELISA ALONSO, psiquiatra adscrita al hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga cuyo testimonio es pertinente por ser quien realizó la evaluación psiquiátrica de las víctimas y necesario a los fines que indique en la fase de juicio oral y público acerca del resultado obtenido.

TESTIGOS:

1.- Testimonio de los ciudadanos SEGUNDO JUAREZ, (...), EDIXON VILLEGAS (...), y JOSE GIL, (...), funcionarios de la Policía del Estado Lara, actualmente adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas pertinente por ser quienes realizaron la aprehensión flagrante del imputado y verificaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

2.-Testimonio por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CAMPOS MASCAREÑO, (...), y MARBELYS ALEJANDRA MORA GUTIERREZ (...), (...), padres de la niña y se referirán a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

3.- Testimonio del ciudadano YOHAN CARLOS SANCHEZ TIMAURE(...), pertinente por ser denunciante y testigo de los hechos investigados con conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

4.- Testimonio de la ciudadana MARBELYS ALEJANDRA MORA, (...) pertinente por ser denunciante y testigo de los hechos investigados y necesario con conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

5.- Testimonio de la ciudadana EMMA MERCEDEZ DOMOROMO TORREALBA, (...)pertinente por ser denunciante y testigo de los hechos investigados con conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

6.- Testimonio de la niña (MCSC), identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pertinente por ser la víctima de los hechos investigados con conocimiento cierto y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como el ciudadano imputado ejecutó los hechos en su contra.

7.- Testimonio de la niña (KYCM) identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pertinente por ser la víctima de los hechos investigados con conocimiento cierto y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como el ciudadano imputado ejecutó los hechos en su contra.

8.- Testimonio de la niña (DPSD) identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pertinente por ser la víctima de los hechos investigados con conocimiento cierto y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como el ciudadano imputado ejecutó los hechos en su contra.

9.- Testimonio de la ciudadana MEUDYS CAROLINA CAMPOS MASCAREÑO, (...), testigo de los hechos investigados con conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

10.- Testimonio de la ciudadana LISBETH NAZARETH SÁNCHEZ, de 13 años de edad, (...) pertinente por ser testigo de los hechos investigados con conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

1.- Exhibición y lectura del reconocimiento No 9700-152-3704, de fecha 08 de Julio de 2014, realizado a la niña (MCSC) víctima por el ciudadano Franco García Valecillos, (...), experto profesional III adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2.- Exhibición y lectura del reconocimiento No 9700-152-3703, de fecha 08 de Julio de 2014, realizado a la niña (KYCM) víctima por el ciudadano Franco García Valecillos, (...), experto profesional III adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3.- Exhibición y lectura del reconocimiento No 9700-1523-705, de fecha 08 de Julio de 2014, realizado a la niña (DPSD) víctima por el ciudadano Franco García Valecillos, (...), experto profesional III adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

4.- exhibición y lectura de la Evaluación psicológica de fecha 09 de julio de 2014, realizada a la niña (DPSD), por la ciudadana Natalia Linares, psicóloga adscrita al hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga

5.- exhibición y lectura de la Evaluación psicológica de fecha 14 de Agosto de 2014, realizada a la niña (KYCM), por la ciudadana Natalia Linares, psicóloga adscrita al hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga.

6.- Exhibición y lectura de la Evaluación psicológica de fecha 09 de julio de 2014, realizada a la niña (MCSC) de 5 años de edad, por la ciudadana Natalia Linares, psicóloga adscrita al hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga.

7.- Exhibición y lectura de la Evaluación psiquiátrica de fecha 17 de julio de 2014, realizada a la niña (DPSD) de 8 años de edad, por la ciudadana María Elisa Alonso, psiquiatra adscrita al hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga.

8.- Exhibición y lectura del Testimonio a las niñas (MCSC), (DPSD) y (KYCM) cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en presencia de sus representantes legales ciudadanas Marbellís Alejandra Mora Gutiérrez, (...), Meudys Carolina Campos Mascarero, (...) y Yohan Carlos Sánchez Timaure, (...), respectivamente, tomadas bajo la figura de prueba anticipada, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16 de julio de 2014, ante este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

9.-: Exhibición y lectura del acta de nacimiento correspondiente a la niña (DPSD), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas, estado Lara.

10.- Exhibición y lectura del acta de nacimiento correspondiente a la niña (MCSC), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas, estado Lara.

11.- Exhibición y lectura del acta de nacimiento correspondiente a la niña (KYCM), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas, estado Lara.

PRUEBAS TESTIMONIALES ofrecidos por la Defensa Técnica del Acusado:

1.- Declaración de la ciudadana ÁGUEDA RODRÍGUEZ
2.- Declaración de la ciudadana YOSELYN GONZÁLEZ
3.- Declaración de la ciudadana OLEIMA GIL
4.- Declaración de la ciudadana DERLYS ALVARADO
5.- Declaración de la ciudadana RAMONA PÉREZ
6.- Declaración del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ
7.- Declaración de la ciudadana ZULIA PÉREZ,
8.- Declaración de la ciudadana (...)
9.- Declaración de la ciudadana GLADIS GARCÍA
10.- Declaración de la ciudadana ELIZABETH AGUILAR, testigos que tienen conocimiento de los hechos ocurridos el 05-07-2014, por cuanto tienen conocimiento de las circunstancias modo y lugar en que estos ocurrieron.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICAN las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos para decretar la medida cautelar y dando cumplimiento a la obligación de examinar la necesidad de mantener la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta al acusado, ya identificado, y considerando la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes, y siendo que los supuestos que motivaron el aseguramiento con la Medida cautelar impuesta al ciudadano KENNEDY JOSE MONTILLO, ya identificado, pueden ser razonablemente satisfechos con la modificación de la medida impuesta y la cual será menos gravosa para éste, ya con esta jurisdicción entre otras cosas se busca que no queden impunes los delitos contra las mujeres, además de cumplimiento de la misión de la Justicia de Género con una serie de obligaciones que conlleven la modificación de los patrones socioculturales, por estas razones considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER la Medida Cautelar de Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano KENNEDY JOSE MONTILLO, ya identificado en virtud de la gravedad de los hechos atribuidos y las penas de posible imposición asimismo, por ser considerados por nuestra legislación, los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia como violatorios de los derechos humanos de las mujeres. Y ASÍ SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye al Secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Líbrese los correspondientes oficios. En Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014)


ABG. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS
JUEZA PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA



SECRETARIA