REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 8 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-003621
ASUNTO : KP01-S-2014-003621

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA SANCHEZ

IMPUTADO:
MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO, (...),

ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, (...),

DEFENSA TECNICA:
ABG. REINALDO GÓMEZ. Defensor Público Cuarto de Violencia contra la Mujer del estado Lara, para el ciudadano MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO.

ABG. KARELIA DEL CARMEN NIEVES y ABG. DEYVIS JOHAN GONZÁLEZ CORDERO,

MINISTERIO PUBLICO: Abg. ANDREINA ARIAS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

VICTIMA: ADOLESCENTE DE 13 AÑOS, identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DELITOS:
(...), , para el ciudadanos MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO.

(...) Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo para el ciudadanos ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS.


Visto los escritos de fechas 25 de noviembre de 2014 y 4 de diciembre de 2014 y presentado por el abogado ABG. REINALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto Penal con competencia en Violencia contra la Mujer del estado Lara, actuando con el carácter de Defensor Técnica del ciudadano MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO, ya identificado, y el escrito de fecha 2 de diciembre de 2014, presentado por la ABG.KARELIA DEL CARMEN NIEVES, Defensora Técnica del ciudadano ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, mediante los cuales solicitan respectivamente, se examine y revise la Medida de coerción personal que le fuere impuesta a sus defendidos en fecha 30 de septiembre de 2014, por este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas. Solicitud que fundamenta en las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para decidir lo solicitado, este Tribunal de Juicio pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Ahora, en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242, ejusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indica ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y impedir que el imputado pueda borrar o sean atraídas al proceso determinadas pruebas.

Por otro lado, ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 283 de fecha 4 de marzo de 2004, que “la revisión de la privación de libertad regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener la medida; b) La obligación para el Juez para examinarla, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”

Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho de toda persona. Es desarrollado y considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, ha establecido que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Los límites a este derecho, está determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem.

Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, esta Juzgadora para examinar la necesidad de mantener la privación judicial de libertad impuesta a los imputados MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO y ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, ya identificados, en audiencia de presentación de imputados efectuada en fecha 30 de noviembre de 2014, y considerando la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; así, examinados los tipos penales que se le atribuye a los imputados de autos, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el delito más grave de éstos, una sanción penal que oscila entre diez (10) años y quince (15) años de prisión, y los delitos más leves pero no menos importantes por el daños que causan en la mujer agraviada, se contraen a sanciones penales que oscilan entre seis (6) meses y dos (2) años de prisión. Y en caso de resultar en el proceso declarado culpable, la pena de posible imposición excede con creces los tres (3) años de prisión señalados por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239, que dispone la imposibilidad de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando la pena por el delito atribuido no exceda de tres (3) años, situación que no es aplicable al presente caso. También, se observa que la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley. Así se observa, que el artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la presunción legal de fuga, aplicable en aquellos casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como lo es el caso del presente asunto penal en examen.

Alega los solicitantes que han variado las circunstancias con la declaración de la adolescente victima rendida como prueba anticipada, al respecto este Tribunal considera que si se encuentran satisfechos todos y cada uno se las exigencia legales para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO y ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, ya identificados, por los hechos atribuidos por el Ministerio Público a éste. Hechos éstos, que presuntamente fueron cometidos en agravio de una MUJER ADOLESCENTE y sin que se considere que esta Juzgadora se está pronunciando con antelación a la celebración del debate oral, autorizar o permitir a los imputados se acerquen a la victima resultaría poner en riesgo la integridad física y psicológica de esta adolescente, tal circunstancia hace necesaria la separación o alejamiento de los presuntos agresores en aras de la protección integral que debe brindar estar jurisdicción especial a la mujer víctima de violencia. Asimismo, se verifica de las actuaciones que la adolescente victima sostiene una relación de afectividad con el ciudadano MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO, por ser éste pareja de su madre biológica, por lo que tal cercanía puede afectar las resultas de este proceso que no es otro que la obtención de la verdad por las vías jurídicas, y es en el debate oral y ´público donde se puede establecer de manera definitiva si ambos o uno solo de estos ciudadanos participó en el hecho que se le atribuye o si estos hechos ocurrieron de una manera distinta a como han sido planteados por el Ministerio Público, ya que la victima puede estar inmersa en el ciclo de violencia y esto le lleva a modificar o variar los hechos. Considera quién aquí decide que los elementos de convicción presentes hasta el momento en que se dicta la presente decisión son suficientes para considerar a los ciudadanos MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO y ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, ya identificados, autores o participes de los hechos imputados por el Ministerio Público. Por otro lado, se debe señalar que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza sexual de una mujer, que afectan la dignidad, integridad y libertad sexual de dicha mujer y agresiones que son consideradas por nuestro ordenamiento jurídico como delitos que atentan contra los derechos humanos de las mujeres. Finalmente, se debe destacar que este Tribunal de Control, audiencias y medidas Especializado, ha realizado lo propio para que se efectúe el acto de audiencia preliminar a los imputados por lo que lo ha fijado y librando los correspondientes actos de comunicación. Actualmente se encuentra fijado dicho acto para el día martes, nueve (9) de diciembre de 2014. De modo que, a juicio de esta Juzgadora considera que en el presente asunto penal no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, resulta improcedente la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa impuesta a los ciudadanos MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO y ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, ya identificados.

Por todo lo antes expuesto, una vez examinada y revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre a los ciudadano MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO y ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, ya identificados, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal de Juicio especializado, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud hecha por el abogado Reinaldo Gómez, Defensor Público Cuarto en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, y la ABG. KARELIA DEL CARMEN NIEVES, abogada de libre ejercicio profesional, en su caracteres de defensores de los mencionados ciudadanos, de modificar o sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 30 de septiembre de 2014. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre a los ciudadanos MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO y ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, ya identificados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se revisa y examina la Medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO y ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, ya identificados, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las solicitudes hecha por el abogado Reinaldo Gómez, Defensor Público Cuarto en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, y la ABG. KARELIA DEL CARMEN NIEVES, abogada de libre ejercicio profesional, de otorgarle medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a sus defendidos MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO y ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, ya identificados, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos MAIKER ALEJANDRO PIÑANGO PACHECO y ROBINSON ENRIQUE MENDOZA VARGAS, ya identificados, ya identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

Regístrese y publíquese la presente decisión, déjese copia. En Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).




ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ESTADO LARA

La Secretaria