REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 8 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-005055
ASUNTO : KP01-S-2014-005055
Vista la solicitud de aprehensión efectuada por la ABG. NATALYNINOSKA AMARO PEREZ, Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL ROSENDO, por la presunta comisión del delito de DATOS OMITIDOS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana cuya identidad se omite por disposición legal, fundamentando su solicitud en considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La Representación Fiscal, presenta como elementos de convicción los siguientes:
- Denuncia de fecha 18 de febrero de 2014, interpuesta por la ciudadana cuya identidad se omite por disposición legal, ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara.
- Acta de entrevista de la víctima de fecha 19 de marzo de 2014, a la Adolescente de 13 años de edad, cuya identidad se omite por disposición legal, rendida por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara.
- Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-
152-871 de fecha 19 de febrero de 2014, suscrito por la médico forense SUSANA MARQUEZ adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, y practicado a la adolescente de 13 años, cuya identidad se omite por disposición legal.
- Informe Psicológico de fecha 5 de mayo de 2014, suscrito por la Licenciada RUBI MELENDEZ, Experto Profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, estado Lara, practicado a la adolescente de 13 años de edad, cuya identidad se omite por disposición legal.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
La orden de aprehensión comporta la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano contra quien se solicita la orden de aprehensión o captura, es autor del hecho en cuestión y por último presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Efectivamente se desprende de las actas, que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DATOS OMITIDOS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las oportunidades que tiene el imputado para declarar durante la investigación, el cual reza lo siguiente: “ El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.” (Subrayado por el tribunal).
A partir de que existen personas concretas señaladas como posibles autores del delito investigado, la fase preparatoria entra, respecto de esas personas, en su etapa de instrucción, la cual comienza cuando las personas sindicadas son detenidas (en caso de flagrancia) o citadas para imponerles de que se le acusa y darles la oportunidad de declarar lo que convenga a sus derechos. El sistema acusatorio, téngase presente, por su naturaleza es garantista, permite que el imputado pueda ser juzgado en libertad, y por ello, en este sistema existe la posibilidad de que sea llamado para ser instruido de cargos sin necesidad de ordenar su detención, aun cuando existen elementos incriminatorios en su contra.
En tal sentido, se transcribe extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte:
“Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “ …que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículo 8, 125, 126, 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).”
En voto salvado se establece lo siguientes:
“En relación a la obligación de los fiscales de realizar el acto de imputación formal, el Ministerio Público, a través de la Dirección de Revisión y Doctrina, en la Circular Nº 285 de fecha 20 de abril de 2004, impartió a sus funcionarios encargados de la investigación, las siguientes directrices:
“…1.(…) La ausencia de investigación del fiscal del Ministerio Público constituye una causal de nulidad absoluta en lo atinente a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, a saber: la garantía de una investigación objetiva, imparcial y apegada a derecho ( artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), presunción de inocencia ( artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la ley Procesal Penal) como una garantía que abarca a las dos anteriores.
2.- Acerca de la falta tanto de la citación de la imputada, como de la imputación en el caso concreto. La supuesta omisión de la fiscal del Ministerio Público en omitir la citación y consecuente imputación en el presente caso, constituye causal de nulidad absoluta en lo que respecta a la intervención del imputado durante el proceso, vulnerándose en una primera instancia el derecho a la defensa (artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal), el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso (artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental), y presunción de inocencia ( artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal), todos estos derechos considerados como componentes del debido proceso previsto en el artículo 49 antes citado, y por último el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en este caso específicamente el numeral 1.
Tanto la no motorización de la investigación penal, como el hecho de no informar al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables…”
De las actas se evidencia que el Ministerio Público señala a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas que la presente solicitud obedece a que en fecha 18 de febrero de 2014, se libró la primera boleta de citación para el día 25 de febrero de 2014, asimismo que en fecha 5 de mayo de 2014, se libró una segunda boleta de citación para el día 9 de mayo de 2014, a fin de que el investigado compareciera ante esa vindicta pública.
Se desprende de las actuaciones que no consta en actas que dicho organismo haya realizado el acto de imputación a que hace referencia la sentencia anteriormente transcrita, ni acto alguno que conlleve a presumir que el denunciado no quiera someterse a la prosecución penal, ya que desde el inicio la investigación en fecha 18 de febrero de 20014 habiendo sido identificado plenamente el presunto autor, no consta actuación alguna para ser informado del hecho en cuestión, es decir, las boletas de citaciones libradas a nombre del referido ciudadano tal como lo señala en la solicitud la representación fiscal, si estas fueron efectivas; ni acta levantada por el órgano policial designado para ello, en caso de no ser efectiva la citación, teniendo el Ministerio Público desde el inicio de la investigación a su disposición los organismos policiales para hacer comparecer al ciudadano ALEXIS RAFAEL ROSENDO y proceder al acto de imputación correspondiente, y de ser imposible su ubicación, dejar constancia de todas y cada una de las actuaciones realizadas para ello, no constando en la solicitud fiscal tal circunstancia, razón por la cual se DECLARA IMPROCEDENTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL ROSENDO, en virtud de que estaríamos en una franca violación al debido proceso y por ende al Derecho a la Defensa que asiste a todo ciudadano, derechos consagrados en los artículos 21 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL ROSENDO, en virtud de que estaríamos en una franca violación al debido proceso y por ende al Derecho a la Defensa que asiste a todo ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 49 numeral 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Díaricese y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
LA JUEZA
Abg. THANIA ESTRADA BARRIOS
LA SECRETARIA,
Abg. GRACE HEREDIA