REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 9 de diciembre de 2014
204° y 155°

Visto el escrito presentado en fechas veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, por los abogados Ricardo Paituvi y Víctor Hugo Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.132 y 4.881, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Andrés Rojas Escalante, mediante el cual promovieron pruebas en la presente causa.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento al respecto, para lo cual observa:

I
DOCUMENTALES

Por cuanto los abogados antes mencionados en el escrito de pruebas presentado, promovieron en el capítulo “I” denominado “PRUEBA DOCUMENTAL”, los anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”, documentos que reprodujeron en originales, copias certificadas y simples, no impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y guardan relación con lo debatido en autos.





II
PRUEBA DE EXHIBICIÓN

De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil los abogados Ricardo Paituvi y Víctor Hugo Rodríguez, ya identificados, promovieron en el capítulo “II” denominado “PRUEBA DE EXHIBICION”, a la “1. (…) DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PDVSA”, señalados en los literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”. “g”, “h”, “i”; “2. A la empresa INTEVEP, S.A., filial de PDVSA” señalados en los literales “a” y “b” y por último “3. A la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)”, señalados en los literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, del referido escrito de promoción de pruebas, con lo cual cumple con el régimen jurídico de la promoción de pruebas, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación admite la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de dichas pruebas se ordena notificar mediante oficio a los ciudadanos Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de PDVSA, al Presidente de INTEVEP, S.A., y por último al Representante Judicial de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), para que comparezcan ante este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición o entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas, una vez vencido el lapso establecido para la notificación que se ordena en la parte in fine de este auto del ciudadano Procurador General (E) de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.









CAPITULO III
PRUEBA DE INFORMES

Por cuanto en el capítulo denominado “PRUEBA DE INFORMES”, los mencionados abogados promueven en los numerales “1.” y “2.”, la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigidas a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y a la empresa INTEVEP S.A., este Juzgado de Sustanciación observa al respecto:

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, (caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A,), estableció:

“En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente:
(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)” (Resaltado de este Juzgado).

Ello así, este Tribunal con fundamento en el criterio antes transcrito, niega la admisión de la prueba de informes promovida en los numerales antes mencionados por la demandante por ser manifiestamente ilegal.





CAPITULO IV
PRUEBA LIBRE

En relación a la prueba libre promovida en el presente capítulo por los abogados Ricardo Paituvi y Víctor Hugo Rodríguez, ya identificados, mediante la cual solicitan a esta Corte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta causa por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promueven como prueba libre “…la proyección de la grabación audio-visual de la rueda de prensa transmitida por GLOBOVISION el 17 de diciembre de 2002, la cual se encuentra incorporada al expediente de investigación del caso DR-002-2008 de la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., e identificada como Video Nº 067”, este Tribunal de conformidad con el llamado sistema de libertad de pruebas, establecido en el referido artículo 395 ejusdem, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual son válidos y conducentes todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, admite dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Para la evacuación de dicha prueba se fija las once ante meridiem (11:00 a.m.) del tercer (3°) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha en que conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, transcurrido el lapso a que hace referencia la citada norma, para que tenga lugar la reproducción del video.

CAPITULO V

Los abogados Ricardo Paituvi y Víctor Hugo Rodríguez, ya identificados, en su escrito de promoción de pruebas capítulo “V”, señalaron “Los recaudos que seguidamente adjuntamos, no se consignan como pruebas a favor o en contra de ninguna de las partes, sino con el único propósito de facilitar a los ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte Primera la ubicación y lectura de los mismos, por considerarlos relevantes para la presente causa…”, este Juzgado de Sustanciación por cuanto considera que se ha invocado el principio de la comunidad de la prueba, en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir con relación del fondo del asunto debatido.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense oficios y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito de pruebas presentado, cursantes a los folios ciento setenta y nueve (179) al doscientos tres (203) del expediente judicial.
Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín

El Secretario,


Amílcar Vírgüez

BSB/AV/ evsl /msb
Exp. N° AP42-G-2014-000148