REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 09 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2014-002258
DEMANDANTE: JOSEFINA CARRERO ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.224.231
HIJOS: ***, gemelos de nueve (09) años de edad y FRANK MANUEL ACOSTA CARRERO, de dieciséis (16) años de edad
DEMANDADO: DOMINGO MANUEL ACOSTA CANTARO, Extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E- 82.144.751
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.


I
DE LA DEMANDA

Se da inicio al procedimiento, por demanda de Acción Mero declarativa presentada por la ciudadana JOSEFINA CARRERO ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.224.231, representada por la abogada LISSET DEL VALLE FERNANDEZ HERNANDEZ, inscrita en el IPSA No. 125.446 contra el ciudadano DOMINGO MANUEL ACOSTA CANTARO, Extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E- 82.144.751.
Alega la demandante, que desde diciembre del año 1996, sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano DOMINGO MANUEL ACOSTA CANTARO, Extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E- 82.144.751, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, vecinos y amigos, y que producto de esa unión concubinaria, nacieron tres hijos de nombres ***titular de la cedula de identidad 26.454.471, nacido el 03/10/1998, de dieciséis (16) años de edad y los gemelos ***, nacidos el 22/12/2004, ambos de nueve (09) años de edad. Por lo tanto, solicita, se sirva declarar oficialmente que existió una relación concubinaria entre el ciudadano DOMINGO MANUEL ACOSTA CANTARO y la ciudadana JOSEFINA CARRERO ALVARADO, que comenzó en el año 1996 y terminó en el mes de Enero del año 2012. Pide igualmente, que se declare que durante esa unión concubinaria, contribuyó con su trabajo a la formación del patrimonio y los bienes muebles adquiridos, y que fueron obtenidos con el aporte del trabajo de ambos, amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su compañero.

II
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 11/02/2014, se admitió la demanda, ordenando librar Boleta de Notificación al ciudadano demandado y al Ministerio Público, y la publicación de un Edicto en el Diario Ultimas Noticias.
Se cumplió con la formalidad de la publicación, consignación y fijación de un edicto a los fines de salvaguardar derechos de terceros de igual o mejor derecho y se dejó constancia que en su oportunidad, no compareció persona alguna a oponerse a la declarativa de concubinato formulada.
En fecha 23/04/2014, el ciudadano JEFRID RODRIGUEZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignó con resultado positivo la boleta de notificación dirigida al demandado a la cual en fecha 10/06/2014 la secretaria de este Tribunal procedió a dejar constancia de la misma, aperturando el lapso de pruebas correspondiente.-
En fecha 18/06/2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines de solicitarle le designara defensor público a los niños de autos, y una vez constara en autos su aceptación se procedería a fijar la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación.-
En fecha 13/08/2014, se dictó resolución mediante la cual se le discernió el cargo de Defensora de los niños de autos, a la abogada GERALDINE LOPEZ, Defensora Pública 20°.-
En fecha 14/08/2014, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día 29/09/2014, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de la fase de Sustanciación.
En fecha 29/09/2014, se levantó acta con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, mediante la cual se dejó constancia que en virtud que la parte demandada compareció sin apoderado judicial alguno, se fijó una nueva oportunidad para el día 14/10/2014.-
En fecha 14/10/2014, se levantó acta dejando constancia de la celebración de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, en la cual la parte demandada, expuso: “ (…) Asimismo expone la representación judicial del ciudadano DOMINGO MANUEL ACOSTA CANTARO, que tal y como fue expresado en el escrito de fecha 01/08/2014, su representado nada objeta en cuanto a la solicitud realizada por la madre de sus hijos, por lo que es cierto todos y cada uno de los señalamientos expuestos por la precitada ciudadana, así como las pruebas consignadas por la misma por lo que reconozco que efectivamente de nuestra unión concubinaria procreamos tres hijos *** de 15 años, *** de 9 años de edad, y que tal y como lo he venido haciendo seguiré procurando el bienestar económico y psicológico de nuestros hijos. Por último solicito que este tribunal dicte la sentencia correspondiente, en virtud que no excité contención en la presente solicitud, ello a fin de proteger el interés superior de nuestros hijos y de la obtención de una justicia expedita. Es Todo…” Asimismo, se le cedió el derecho de palabra a la parte actora quien expuso: “(…) Estamos totalmente de acuerdo con lo expresado por el ciudadano DOMINGO MANUEL ACOSTA CANTARO, por lo que solicitamos a este digno Tribunal dicte el fallo correspondiente, por cuanto en la presente causa no existe contención alguna. Es todo (…)”
En fecha 16/10/2014, la ciudadana JOSEFINA CARRERO ALVARADO, en su carácter de parte actora en la presente demanda, consignó escrito mediante el cual indicó a este Tribunal el tiempo que duró la relación concubinaria con el ciudadano demandado.-
En fecha 21/10/2014, se dictó auto mediante el cual se instó al ciudadano DOMINGO MANUEL ACOSTA CANTARO, en su carácter de parte demandada, para que indicara lo que a bien tenga en cuanto a lo expuesto por la parte actora, en cuanto al tiempo que duró la relación concubinaria.-
En fecha 14/11/2014, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para el día 05/12/2014, para la comparecencia del demandado a los fines que indicara lo que a bien tenga en cuanto a lo expuesto por la parte actora, en relación al tiempo que duró la relación concubinaria.-
Que en fecha 05/12/2014, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada, quien expuso lo siguiente: “ (…) el ciudadano Domingo Acosta señala que el inicio de la relación comcubinaria entre su persona y la ciudadana JOSEFINA CARRERO ALVARADO fue desde el año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) y culmino en el año Dos Mil Doce (2012) ”.
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa:
En el caso de marras, la parte demandante ciudadana JOSEFINA CARRERO ALVARADO, supra identificada, solicita el reconocimiento judicial de la Unión Concubinaria de conformidad con el artículo 767 del código Civil, la cual no es contraria a derecho, sino que se encuentra tutelada en el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer como lo establece nuestro ordenamiento jurídico; así las cosas la parte demandada ciudadano DOMINGO MANUEL ACOSTA CANTARO, ampliamente identificado en autos, manifestó que efectivamente existió una relación concubinaria de hecho entre la ciudadana JOSEFINA CARRERO ALVARADO y su persona; por lo que en el presente juicio deja de existir la contención planteada inicialmente en el escrito libelar, lo que trae como consecuencia que la Acción Mero declarativa solicitada prospere en derecho en los términos expuestos por la ciudadana JOSEFINA CARRERO ALVARADO; Y ASÍ SE DECIDE.

-DISPOSITIVA-

En Fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato presentada por la ciudadana JOSEFINA CARRERO ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.224.231, en contra del ciudadano DOMINGO MANUEL ACOSTA CANTARO, Extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E- 82.144.751.
SEGUNDO: Se DECLARA que entre la ciudadana JOSEFINA CARRERO ALVARADO y el ciudadano DOMINGO MANUEL ACOSTA CANTARO, existió una relación concubinaria desde el mes de diciembre año 1996 hasta el mes de Enero del año 2012.
TERCERO: Se DECLARA que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinartia que existió entre los ciudadanos JOSEFINA CARRERO ALVARADO y DOMINGO MANUEL ACOSTA CANTARO, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 09 días del mes de Diciembre del año 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,


ABG. MARJORIE DIAZ