REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-000306
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DEMANDANTE: MIRIAM KATTERINE GOZAINE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.929.272, de este domicilio asistida por el Abogado RICARDO DIAZ MOYANO, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.330.
DEMANDADO: LUIS SERGIO SANCHEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.669.167, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU PADRE Y CON SU MADRE, DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A OPINAR Y SER OIDOS
Recibido el presente expediente en fecha cinco (05) de Febrero de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana: MIRIAM KATTERINE GOZAINE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.929.272, ya identificada, en contra de su cónyuge, ciudadano: LUIS SERGIO SANCHEZ HERRERA, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifiesta la demandante en su libelo que en fecha doce (12) de Noviembre de 2010, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: LUIS SERGIO SANCHEZ HERRERA, y que de dicha unión procrearon Una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
, ahora bien siendo que el cónyuge luego de cuatro meses de casado abandono el hogar, y hasta la fecha no regreso, asimismo ha sido victima de violencia psíquica por parte de su cónyuge. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la actora demanda en divorcio al ciudadano: LUIS SERGIO SANCHEZ HERRERA, ya identificado con fundamento en la causales 2da y 3ra del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La presente demanda fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, ordenándose la notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico en este proceso a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia de reconciliación; la cual se celebró en fecha quince (15) de abril del 2013, con la única comparecencia de la parte actora, insistiendo la misma en continuar con el presente procedimiento.
En fecha quince (15) de abril de 2013, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en fecha treinta (30) de abril de 2013, el Tribunal dejo constancia que precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
En fecha trece (13) de mayo del 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejo constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana: MIRIAM KATTERINE GOZAINE DUQUE, titular de la cedula de identidad numero 20.929.272, debidamente asistida de el Abogado: RICARDO DIAZ, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.239. Del mismo modo se dejo constancia de la falta de comparecencia de la parte accionada, ciudadano: LUIS SERGIO SANCHEZ HERRERA, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que le representare. Seguidamente se procedió a incorporar y admitir los medios probatorios. Asimismo en esa misma fecha se dejo constancia que concluyo la Fase de la Audiencia Preliminar de Sustanciación.
En fecha doce (12) de Junio de 2014, se recibe en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral y publica de juicio para el día nueve (09) de Julio de 2014, a las 09:00 a.m. así como también se emplazó a las partes para venir acompañados de la beneficiaria de autos a fin de ser escuchado.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, agotándose la notificación, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la accionada no compareció a la audiencia de sustanciación, no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió pruebas; ni compareció a la Audiencia Oral de Juicio.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 y donde expone sobre el contenido de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil cuyo criterio es compartido por esta Juzgadora
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la parte accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario y las agresiones verbales de su esposa, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio, en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, la beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente., no asistió a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora su derecho a opinar.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana, MIRIAM KATTERIE GOZAIME DUQUE, titular de la cedula de identidad Nº 20.929.272, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandado ciudadano LUIS SERGIO SANCHEZ HERRERA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.669.167. Ni por si ni por medio de apoderados judiciales, razón por la cual se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Posteriormente en fecha 27 de Noviembre del 2014, siendo el día y la hora fijados para celebrar la audiencia de juicio, se dio inicio a la misma estando presente la parte demandante, ciudadana MIRIAM KATTERINE GOZAINE DUQUE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.929.272, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio CAROL CASTILLO GIRALDO, inscrita en el IPSA Nº 108.678; por una parte; y por la otra, se deja constancia que compareció la parte demandada ciudadano LUIS SERGIO SÁNCHEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.669.167, asistido por el abogado PIO REINALDO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 56.282. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: LUIS SERGIO SANCHEZ HERRERA y MIRIAM KATTERINE GOZAINE DUQUE, signada con el Nº 346, del año 2010 de los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil de del Municipio Iribarren del estado Lara, de la documental se evidencia el vinculo matrimonial existente entre las partes. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copia Certificada de la partida de nacimiento de la hija habida dentro de la unión matrimonial: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
, signada con el Nº 2351, de fecha de presentación ONCE (11) de mayo del 2011, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se evidencia que la beneficiaria de autos es hija de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa.
Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil
3.- Copia simple de la homologación de Régimen de Convivencia Familiar y de Obligación de Manutención, signada bajo los números de expedientes KP02-J-2012-000829 y KP02-J-2012-000782, dictada por el Juzgado Tercero y Primero de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con una data del 15 y 14 de febrero del 2012, en la cual evidencia acuerdo mediante el cual se estableció lo correspondiente a la fijación de la obligación de manutención y la Convivencia familiar, la cual se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS TESTIMONIALES:
La testimonial de la ciudadana: IRMA COLMENAREZ DE FLORIDO, plenamente identificados en autos.
De la deposición de la testigo promovida por la parte actora la cual fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, se evidencia que la misma fue conteste y no contradictorio y con sus dichos afirmo que el cónyuge se fue de la casa en el mes de noviembre del año 2010, y la ciudadana Miriam Gozaine vive en un anexo con su mamá y la niña, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones considera demostrada las causales segunda y tercera invocadas por la parte demandante, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, por lo que respecta a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal segundo y tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MIRIAM KATTERINE GOZAINE DUQUE y LUIS SERGIO SÁNCHEZ HERRERA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Iribarren del Municipio Iribarren, del Estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante esa despacho en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil diez (2010) bajo el Nº 346. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece
PRIMERO: la CUSTODIA de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre LUIS SERGIO SÁNCHEZ HERRERA a su hija se ratifica el acuerdo suscrito por las partes y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 14/02/2012 en el asunto KP02-J-2012-000782.
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se ratifica el acuerdo suscrito por las partes y homologado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 15/02/2012 en el asunto KP02-J-2012-000829.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase Copias Certificadas que solicite la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 04 días del mes de Diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. CRISMAR INFANTE.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 560-2014, siendo las 01:35 pm.-
LA SECRETARIA,
ABG. CRISMAR INFANTE.
KP02-V-2013-000306
MJPQ/CI/andrea’.-
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