REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KHOU-X-2013-000218
DEMANDANTE: CARMEN JESUCITA SIBRIAN DE VARGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.536.564.
DEMANDADO: JOSÉ AGUSTIN OLIVARES SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.339.241.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) de 11 meses de nacido.
MOTIVO: REVOCATORIA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO EL PADRE ASUMA LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
En audiencia Inicial de Juicio de fecha cuatro de Diciembre de 2014, las partes en juicio solicitaron a el pronunciamiento respecto a la Medida por su parte la actora solicita la ejecución de la Medida provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 10 de Diciembre de 2013, por su parte el demandado solicita le establezca el ejercicio de la custodia de su hijo beneficiario de autos, en tal sentido este Tribunal a los fines de dictar el fallo que asegure los derechos del beneficiario antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que, no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada (negrillas y resaltado del tribunal).
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
Al respecto el Artículo 394 establece:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede ser conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.”
Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 resalta las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: …“Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo del niño, niña y/o adolescente, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.
En este orden de ideas y bajo esas premisas, es importante analizar los informes que consta a la fecha en el presente asunto y que fueron practicados por las expertas adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se detalla del informe social obrante a los folios 82 al 91 que la trabajadora social en sus conclusiones determino que el hogar de la ciudadana Carmen Sibrian de Vargas, se aprecio sin estructura familiar definida, sin normas establecidas, marcada carencia de recursos para la adecuada seguridad y desarrollo del niño de autos. Del informe psicológico practicado a la referida ciudadana se destaca conductas de confusión, vigilancia y ocultamiento físico, conductas imperativas, demandantes y de poco contenido educativo-cultural. No respeta limites, invasiva y no asume instrucciones, en la entrevista fue contradictoria sobre aspecto laborales y cuidado de sus nietos quienes se encuentran sin una figura parental que les guíe, limite y alimente. Igualmente aprecio que la entrevistada no es una persona estable, sincera, con valores necesarios para conducir, guiar, limitar y alimentar un niño, no se observo capacidad organizativa, madurez con sospecha de trastornos de la afectividad conjuntamente con una perdida de capacidad cognoscitiva por sus comportamientos erráticos, agresivos así como los contenidos alejados de la realidad, por lo que sugirió la consulta con especialistas en neurología, geriatría y nutriologos.
Del informe psicológico practicado al ciudadano José Olivares Sequera se destaca que el ciudadano José Agustín padre biológico del niño de autos tiene un criterio objetivo, analítico, razonando las diferencias entre las dos personas que pretenden la colocación de su hijo aunado al hecho que desea seguir cerca e incluido en la vida familiar del niño creando nexos afectivos con el. El padre se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona, sin alteraciones emocionales profundas ni dificultades senso-perceptivas. Por ultimo demostró preocupación en la posibilidad de que su hijo se desarrolle en un ambiente delincuencial como lo define la familia de la abuela y de ser cierto esa referencia del niño podría entrar en situación de peligro.
Analizando la situación especifica del niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) y en virtud de garantizar el Interés Superior del niño de autos, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y siendo que constitucionalmente el niño antes mencionada debe gozar del Derecho a ser criado en una familia estructurada con principios y valores y en virtud de la información proporcionada por los funcionarios adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a través de los informes consignados se concluye el compromiso asumido por el ciudadano José Olivares Sequera, quien se hará responsable del mismo y desea proporcionarle al beneficiario de autos, los cuidados, la asistencia, la vigilancia y el amor que necesita, en aras de fortalecer y garantizar su desarrollo integral.
Ahora bien este Tribunal teniendo como norte los principios rectores que inspiran a la Doctrina de la Protección Integral, los cuales apuntan a que la institucionalización es de carácter provisional, y que la familia como grupo fundamental de la sociedad es el medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, en particular de los niños, niñas y adolescentes, quienes por mandato constitucional tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia de origen, en aras de garantizarles el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, REVOCA la medida provisional de colocación familiar dictada en fecha 10 de diciembre de 2013 a favor del niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) y ordena la entrega inmediata del prenombrado niño al padre biológico ciudadano JOSÉ OLIVARES SEQUERA y así se establece.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 25, 26, 27, 30, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Primero: REVOCA la medida provisional de colocación familiar dictada en fecha 10 de diciembre de 2013 a favor del niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) Segundo: Se ordena la entrega inmediata del prenombrado niño al padre biológico ciudadano JOSÉ OLIVARES SEQUERA.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara - Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014).
La Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
La Secretaria
Abg. Crismar Infante Linarez
Se registra la presente resolución bajo el Nº 595/2014 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria
Abg. Crismar Infante Linarez
KH0U-X-2013-000218
JLN/CIL/Rene.-
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