REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCION Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ


ASUNTO Nº JMS1-7153-13
SOLICITANTES: AZOCAR CHACON RENZO JOSE Y BRITO RICO YURIS JOHANA.-
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE
CUERPOS EN DIVORCIO

Recibido por Distribución de fecha 15-11-2013, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos AZOCAR CHACON RENZO JOSE Y BRITO RICO YURIS JOHANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.538.754 y V-17.910.777, respectivamente, y domiciliados el primero en el barrio Cruz de la Unión, sector la Quebrada, casa s/n, parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en el barrio Los Cocos, 4ta transversal, casa 08, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSE CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 138.983, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de octubre del año Dos Mil ocho (2008), según consta de acta de matrimonio, Nº 208 marcada con la letra “A”. Manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron en la en el barrio Cruz de la Unión, sector la Quebrada, casa s/n, parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre; y que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia de actas de nacimientos marcada “B”.-

Mediante decisión Interlocutoria de fecha diecinueve (19) de noviembre del año Dos Mil trece (2013), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos AZOCAR CHACON RENZO JOSE Y BRITO RICO YURIS JOHANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.538.754 y V-17.910.777, respectivamente, y domiciliados el primero en el barrio Cruz de la Unión, sector la Quebrada, casa s/n, parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en el barrio Los Cocos, 4ta transversal, casa 08, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.-

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014) comparecen los ciudadanos AZOCAR CHACON RENZO JOSE Y BRITO RICO YURIS JOHANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.538.754 y V-17.910.777, respectivamente debidamente asistidos del abogado FERNANDO JOSE CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 138.983, y mediante diligencia solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto había transcurrido un año sin haber reconciliación alguna entre ellos.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos AZOCAR CHACON RENZO JOSE Y BRITO RICO YURIS JOHANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.538.754 y V-17.910.777, respectivamente, y domiciliados el primero en el barrio Cruz de la Unión, sector la Quebrada, casa s/n, parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en el barrio Los Cocos, 4ta transversal, casa 08, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSE CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 138.983, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de octubre del año Dos Mil ocho (2008)y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD Y EL RÉGIMEN DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos padres.-

LA CUSTODIA: Del niño será ejercida por su madre la ciudadana BRITO RICO YURIS JOHANA.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar al niño, siempre y cuando no entorpezca su actividad escolar o recreacional. El padre podrá estar con el niño dos fines de semana al mes, entendiéndose que si se los lleva a la siete de la mañana (7:00 a.m), deberá devolvérselos a su madre a las seis de la tarde (6:00 p.m).-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales, como obligación de alimentación y demás necesidades del niño en el seno del hogar, lo cual hasta los momentos lo ha venido cumpliendo. Asimismo el padre se compromete a portar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de Bono Vacacional, también el padre se compromete aportar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) concepto de Bono de Fin de año. Los gastos derivados de Útiles Escolares, Uniformes escolares y medicinas, serán subsanados por partes iguales por ambos padres, es decir, en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) cada uno.-

Respecto a bienes que liquidar, declaran que existe una casa dentro de la comunidad conyugal, ubicada en el barrio Cruz de la Unión, sector la Quebrada, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, la cual será liquidada de mutuo acuerdo.-

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).Años 203º la Independencia y 154º la Federación.-
LA JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA



En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MEG/mjz
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO Nº JMS1-7153-13
SOLICITANTES: AZOCAR CHACON RENZO JOSE Y BRITO RICO YURIS JOHANA
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO