REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 01 de diciembre del 2014
204º y 155º

ASUNTO: Nº JMS1-8127-14
DEMANDANTES: MIDILI GARCIA JOAQUIN JOSE
Y CENTENO ORTEGA REBEKAH LUCILA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos MIDILI GARCIA JOAQUIN JOSE Y CENTENO ORTEGA REBEKAH LUCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.626.290 y V-23.581.102, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el abogado Gómez Palomo Ángel Eloy, inscrito en el IPSA bajo el N° 179.209, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges MIDILI GARCIA JOAQUIN JOSE Y CENTENO ORTEGA REBEKAH LUCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.626.290 y V-23.581.102, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 13 de mayo del año Dos Mil Once (2.011), según consta Acta de matrimonio Nº 212, que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, tal como se evidencia en la acta de nacimiento.

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: MIDILI GARCIA JOAQUIN JOSE Y CENTENO ORTEGA REBEKAH LUCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.626.290 y V-23.581.102, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el abogado Gómez Palomo Ángel Eloy, inscrito en el IPSA bajo el N° 179.209, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padre y la CUSTODIA la ejercerá la madre CENTENO ORTEGA REBEKAH LUCILA.-

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar de mutuo consentimiento con la madre a la menor en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, y acuerdan darle la potestad al padre de poder viajar fuera del estado con su hija en sus temporadas vacacional y sin que afecte sus clases u obligaciones uno quince (15) días al año para que disfrute y goce del menor ya que el señalado padre cumple obligaciones como Guardia Nacional en otro Estado del País.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ya identificado aportara los días quince y último día de cada mes la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) para un total al mes la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) así mismo solicita al Tribunal se apertura una cuenta de ahorro para dichos aportes por concepto de manutención para su hija. Esta cantidad serán retirada por la madre de dicha menor, la ciudadana CENTENO ORTEGA REBEKAH LUCILA, o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras más crezca la niña tienen más necesidades. Estarán a cargo de ambos padres, en forma conjunta, todos los gastos extraordinarios y de carácter no periódico, tales como los de asistencia médica y odontológicas, ropa, matricula escolar, obtención de útiles y uniformes escolar. Líbrese oficio al Banco.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.

Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, al primer (01) día del mes de diciembre de año dos mil catorce 2014. 204° Años de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA



ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.


SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA







MEG/David.-+