REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
203° Y 154°

PARTE ACTORA: Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a requerimiento ciudadana ELISANGELA PATIÑO MOLERO, titular de la cedula de identidad n°: 15.023.869, domiciliada en el sector la carretera, calle Palmira, casa s/n, Cumana, Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA: CECILIO ANTONIO LOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.486.177, domiciliado en la urb. Valle grande, calle 03, casa s/n, Cumana, Estado Sucre.-

HIJA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-


MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a requerimiento ciudadana ELISANGELA PATIÑO MOLERO, titular de la cedula de identidad n°: 15.023.869, domiciliada en el sector la carretera, calle Palmira, casa s/n, Cumana, Estado Sucre en su condición de progenitora de su hija
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda al padre de su hija, ciudadano CECILIO ANTONIO LOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.486.177, domiciliado en la urb. Valle grande, calle 03, casa s/n, Cumana, Estado Sucre.- Solicito se fije la obligación de manutención.- Acompaña a su escrito, copia de la partida de nacimiento.-

En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil trece (2013) el Tribunal de mediación, sustanciación y ejecución admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado.-

En fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil catorce (2014), se da por notificado el demandado.-

En fecha, dieciocho (18) de Marzo de dos mil catorce (2014), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la no presencia del demandado.-

En fecha trece (13) de Mayo de dos mil catorce (2014), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la demandante y la no comparecencia del demandado.-

En el día veinticinco (25) de Noviembre de dos mil catorce (2014), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia de la demandante ciudadana ELISANGELA PATIÑO MOLERO, ya identificada en autos se deja constancia de la presencia del demandado ciudadano CECILIO LOPEZ, asistido por el Abg. EDWARD BALZA, ipsa n° 115.790.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-


En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador procede en seguida a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano CECILIO LOPEZ, durante el procedimiento NO desvirtuó los alegatos narrados por la actora, NO presento escrito de pruebas, NO acude a la audiencia preeliminar de sustanciación, no tiene real interés en el asunto.-

En cuanto a la capacidad económica del obligado quien solicita la obligación de manutención, el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369,y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-

En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por la demandante la existencia de la partida de nacimiento, la cual se valora por ser documento público.-

Para determinar los elementos para la obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:
“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ELISANGELA PATIÑO MOLERO, titular de la cedula de identidad n°: 15.023.869, domiciliada en el sector la carretera, calle Palmira, casa s/n, Cumana, Estado Sucre en contra del ciudadano CECILIO ANTONIO LOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:16.486.177, domiciliado en la urb. Valle grande, calle 03, casa s/n, Cumana, Estado Sucre.- Se fijan los conceptos Obligación de manutención, Bono de fin de año by Bono vacacional en los porcentajes del quince por ciento (15%) para cada uno de estos renglones y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por salud y educación, todos aquellos beneficios otorgados por la empresa donde labora el demandado a favor de los hijos de estos esta tanto el demandado como el patrono hacérselo llegar a los hijos de estos trabajadores.-

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en las utilidades, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma de manutención a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecido solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades, estos conceptos deberán ser retenidos por el patrono y depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la madre custodia ciudadana ELISANGELA PATIÑO, ya aperturada en el Banco Bicentenario y de conocimiento de ambos se dejan sin efecto las medidas cautelares tomadas en fase de mediación.- Cúmplase.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná al primer (01) día del Mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARQUEZ.-

Exp. N° JJ1-7156-14