PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-001340
SOLICITANTE: (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), venezolana, adolescente, de diecisiete (17) años de edad, sin Cédula de Identidad, identificada con el libro de nacimiento folio 19 y acta Nº 18 llevados en el año 2001.
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA (E) PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada MARÍA ALEJANDRA GRATEROL.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 29 de octubre de 2014, mediante solicitud presentada por la adolescente (Identidad Omitida por Disposición de la Ley),, venezolana, adolescente, de diecisiete (17) años de edad, sin Cédula de Identidad, identificada con el libro de nacimiento folio 19 y acta Nº 18 llevados en el año 2001, con domicilio en el Caserío Santa Lucía Carretera principal vía San José de la Montaña, Parroquia Villa Rosa Municipio Sucre del estado Portuguesa, asistido en este acto por la Defensora Pública Primera (E) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. María Alejandra Graterol.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 30 de octubre de 2014 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 31 de octubre de 2014; aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria instituido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que será publicado en el diario “EL OCCIDENTE” ó “ÚLTIMA HORA” o “EL REGIONAL”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificarlo y, fijar mediante auto inserto al folio 29 del expediente, la celebración de la Audiencia Única, conforme a los dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 08 de diciembre de 2014, a las 11:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, oír a las personas interesadas y escuchar la opinión de la adolescente (Identidad Omitida por Disposición de la Ley),, de 17 años de edad, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 80 eiusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal la parte solicitante (Identidad Omitida por Disposición de la Ley),, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presentan las actas de nacimiento (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 17 años de edad, a quienes se les escuchó su opinión mediante acta civil de oír opinión, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la referida Ley, procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 08 de Diciembre de 2014, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en los ejemplares de las actas de nacimiento de (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), que reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Rosa del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante los años 2001, insertas bajo los Nº 18 folio 19, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, ambas presentan errores materiales, consistentes en:
Omisión Material: En los ejemplares de las actas de nacimiento de (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), presentan un error material involuntario consistente en que al momento de presentar a la adolescente, identificaron a la madre como ciudadana: “BELKIS QUINTERO”;siendo lo correcto haberla identificado como: “BELKIS RAMONA ANDRADE QUINTERO”; y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin que se corrija en las mismas los errores materiales de transcripción antes señalados.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).
Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).
En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó la misma con los ejemplares de ambas actas de nacimiento de la adolescente y la niña emitidas por la Jefatura Parroquial de Registro Civil y Ciudadanía Registro Civil de la Parroquia Villa Rosa del Municipio Sucre del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa y copia simple de la cédula de identidad de la adolescente (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), Establecido lo anterior, se evidencia que los errores materiales de transcripción que se verifican en las documentales que fueron reproducidas como instrumentos que fundamentan la solicitud insertas a los folios 03 al 13 del expediente, constituyen errores materiales que afectan el contenido de las actas de nacimiento de la adolescente y la niña, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la adolescente (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), plenamente identificada en autos, asistida por la Defensora Pública Primera (E) del Sistema de Protección para Niños Niñas y Adolescentes, Abogada MARÍA ALEJANDRA GRATEROL, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE las actas de nacimiento de (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), las cuales se encuentran insertas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Rosa del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante los años 2001, insertas bajo los Nº 18 folio 19, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, en consecuencia deben corregirse los errores materiales consistentes en:
Omisión Material: En los ejemplares de las actas de nacimiento de (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), presentan un error material involuntario consistente en que al momento de presentar a la adolescente, identificaron a la madre como ciudadana: “BELKIS QUINTERO”; siendo lo correcto haberla identificado como: “BELKIS RAMONA ANDRADE QUINTERO”.
TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, al Registro Civil de la Parroquia Villa Rosa del Municipio Sucre del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt
FJUC/jcdb/Jesúsd.
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