REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, diecisiete (17) de diciembre de 2014.
Años: 204º y 155º
Evidencia este tribunal, del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, de solicitud de decreto de medida “pre-cautelar o provisionalísima”, en el marco de la incidencia cautelar de Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental, peticionada mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, por la misma parte demandante, ciudadanos RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y CARLOS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.966.621 y 6.818.035 en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, siguen en contra de los ciudadanos MIGUEL TORRES, JUAN CASTELLANOS, ELIS TORRES, ALBIL TORRES, FERNANDO TORRES, CERAPIO AZUAJE, JOSE CASTELLANO, JUAN ORELLANA, JOSE ORTEGANO, ROMULO HIDALGO, GILBERTO QUINTERO, CALENDARIO TERAN, JESUS TORRES, RAMON AZUAJE, VICTOR ROJAS, ISIDOTRO RUIZ NOGUERA y EDGAR BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.254.534, 10.725.336, 14.569.752, 16.209.023, 12.509.699, 8.060.774, 18.250.697, 14.067.350, 11.400.766, 14.205.389, 18994953, 14.273.270, 16.647.587, 14.864.272, 18.296.254, 12.648.446 y 16.475.908, respectivamente. Y a tal efecto, siendo oportuno proveer al respecto, este tribunal observa:
Que en el escrito presentado, la parte accionante, sostiene que la medida referida, “…tiene por objeto ser una garantía provisional para el propio trámite cautelar, cuando el mismo no pueda, por razones de inmediatez, garantizar la eficacia de los derechos constitucionales de los ciudadanos.” Que al respecto de la medida de protección; solicitada con anterioridad por la misma parte; “…fue acordado, previo a la decisión de la Medida Cautelar, la solicitud de Informe Técnico al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura, para determinar los condicionamientos técnicos para el acuerdo de dicha cautelar.”
Resalta la parte accionante, el hecho “…de encontrarnos en pleno verano, caracterizado por la escasez de agua, poco crecimiento del pasto, agotamiento de los pastos existentes, poca cantidad de nutrientes en los pastizales…”; y que como ya lo señaló en la solicitud de protección agraria y ambiental, “…[la] situación que puede conllevar a la vulneración de dos derechos constitucionales específicos: el derecho constitucional al medio (sic) ambiente y el derecho constitucional a la seguridad y soberanía agroalimentaria (ligado además con el derecho a la alimentación).”.
Que “…para garantizar la estabilidad del rebaño y la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación requerimos que, mientras se decide la solicitud de Medida Cautelar objeto del presente proceso, se acuerde Medida Cautelar Provisionalísima, mediante la cual se permita el pastoreo de ganado dentro de los potreros señalados en el plano que acompañamos…”.
En consideración a lo requerido, es necesario, señalar que al entenderse y aceptarse la moderna concepción del derecho agrario como disciplina autónoma de la ciencia jurídica, en vez de producirse alguna forma de aislamiento, se ha potenciado la interdependencia; sin llegar a confundirse; del derecho agrario con otras ramas del Derecho y otras ciencias. La naturaleza biológica de los fundamentos del derecho agrario, vincula a la tierra, la vida, el clima y el trabajo de hombres y mujeres, como elementos constitutivos de la actividad agraria, sin los cuales no existe acto agrario, no existe agricultura. Es por ello, que el derecho agrario, plantea una estrecha relación con la agronomía; entre otras ciencias; que estudia los principios científicos que sirven de base para el arte de cultivar la tierra, según lo refiere el agrarista venezolano Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN (Manual de Derecho Agrario, Fundación Gaceta Forense, 2012, Caracas).
Ahora bien, advierte este juzgador; sin prejuzgar sobre la materia de fondo; que la solicitud del decreto “pre-cautelar o provisionalísimo” efectuado, se vincula directamente con la pretensión cautelar expuesta en el escrito presentado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, por la misma parte demandante; riela a los folios dos (02) al diecinueve (19) del presente cuaderno cautelar. Para la cual se requirió la ampliación de las pruebas constitutivas de los elementos de procedencia de la medida de protección agroalimentaria y ambiental solicitada (fomus bonis iuris; periculum in mora, periculum in damni), en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014. Y se ordenó; en fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, de oficio, la práctica de una experticia sobre el fundo “Cerro Azul”, a los fines de determinar por medios técnicos y/o científicos los factores que pudieran incidir; positiva o negativamente; en las actividades agrarias realizadas en el referido predio, en euritmia a la proposición de protección agroalimentaria y ambiental señalada, lo cual constituye un elemento angular para la decisión de la pretensión cautelar expuesta. Todo ello, de acuerdo a lo establecido en los artículos 152 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, mal podría resolverse lo solicitado por la parte demandante; ahora mediante la forma de medida “pre-cautelar o provisionalísima”, sin atenderse a las variables de los elementos bióticos y abióticos presentes en el predio “Cerro Azul”. Así se establece.
Aunado a lo anterior, debe resaltarse que la existencia de las llamadas medidas “pre-cautelar o provisionalísima”, ha sido desarrolladas por la doctrina como una forma de mayor amplitud y flexibilidad en los criterios a seguir para la resolución de las peticiones incidentales de suspensión y otras medidas cautelares (nominadas o innominadas) formuladas con ocasión de la impugnación jurisdiccional de la actividad administrativa, esto es en el contencioso administrativo. (vid. Sent. 488, del 16/03/2000, caso: Constructora Pedeca C.A, Sala Politico Administrativo).
Y en todo caso, como lo ha indicado la jurisprudencia:
…las referidas medidas cautelares [pre-cautelares o provisionalísimas] serán procedentes sólo cuando cumplan con los requisitos de procedencia, referidos al fomus bonis iuris; periculum in mora, periculum in damni, lo cual permite acordar la tutela anticipada en aquellos casos en los cuales el solicitante demuestre la necesidad de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, es decir, cuando quede demostrado el riesgo manifiesto de frustrar la efectividad de al tutela que ha de dispensar la sentencia final, y no el simple hecho de que se le pueda ocasionar al solicitante un perjuicio…(vid. Sent. 258, del 23/03/2004, caso: William Fernando Uribe; Sala Político Administrativo).
En consecuencia, al estar vinculada la pretensión cautelar expuesta en el escrito que antecede con lo señalado por la parte demandante en su solicitud de de Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental, no constando en autos la información técnica requerida que demuestre, aunque sea presuntivamente, la procedencia y pertinencia de lo peticionado; consistiendo el presente proceso en un juicio entre particulares con ocasión a la actividad agraria; y siendo realizada la solicitud en forma genérica, es decir, sin ser señalados los requisitos de procedencia de la pre-cautela, debe negarse solicitud de medida “pre-cautelar o provisionalisima”, efectuada por el representante judicial de la parte demandante. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA PRE-CAUTELAR O PROVISIONALISIMA, realizada por el abogado Jesús Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.965, apoderado judicial de la parte accionante RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y CARLOS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.966.621 y 6.818.035, en el juicio que por Acción Posesoria Restitutoria, siguen en contra de los ciudadanos MIGUEL TORRES, JUAN CASTELLANOS, ELIS TORRES, ALBIL TORRES, FERNANDO TORRES, CERAPIO AZUAJE, JOSE CASTELLANO, JUAN ORELLANA, JOSE ORTEGANO, ROMULO HIDALGO, GILBERTO QUINTERO, CALENDARIO TERAN, JESUS TORRES, RAMON AZUAJE, VICTOR ROJAS, ISIDOTRO RUIZ NOGUERA y EDGAR BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.254.534, 10.725.336, 14.569.752, 16.209.023, 12.509.699, 8.060.774, 18.250.697, 14.067.350, 11.400.766, 14.205.389, 18994953, 14.273.270, 16.647.587, 14.864.272, 18.296.254, 12.648.446 y 16.475.908, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Enrique Cerrada Pargas, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.626, Defensor Público Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.-
No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce.-
El Juez Provisorio.-
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario Accidental,
Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 331, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario Accidental,
Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.-
Exp. 00077-A-13 acumulado del Exp. 00076-A-13