REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, quince de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000404
ASUNTO: GP31-S-2014-000404
SOLICITANTES: ALVARO CABEZA y OLIMPIA DEL CARMEN MARTINEZ YAJURE nacionalizado el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-15.949.700 y V.-7.586.407, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: HILDA M. AGREDA G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.877
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
EXPEDIENTE No.: GP31-S-2014-000404
RESOLUCIÓN No. 2014-000223 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil-Familia
En la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada conjuntamente por los ciudadanos ALVARO CABEZA y OLIMPIA DEL CARMEN MARTINEZ YAJURE nacionalizado el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-15.949.700 y V.-7.586.407, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada HILDA M. AGREDA G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.877; asignada a este Tribunal mediante distribución de fecha 12 de Junio del año 2.014. Dictando auto de entrada en fecha 19 de Junio del año 2.014, instando a los solicitantes a la corrección de los recaudos presentados, siendo admitida dicha solicitud en fecha 24 de Noviembre del año 2.014, se ordenó la comparecencia de los solicitantes a los fines de la correspondiente ratificación; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.
Señalan en su escrito los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 27 de Abril del año 1.990, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 33, Folio 67, Tomo I, Año 1.990, que acompañan inserta del folio treinta y uno (31) al treinta y tres (33) de la solicitud. Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Anzoátegui, Casa S/N, frente a la Plaza Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde convivieron hasta que interrumpieron su vida conyugal, siendo ese su último domicilio conyugal. Que en su matrimonio procrearon tres (03) hijos, de nombres: CABEZA MARTINEZ ALVARO JOSE, CABEZA MARTINEZ MARIOLIS DEL CARMEN y CABEZA MARTINEZ MIGUEL GREGORIO, quienes actualmente son mayores de edad según copia certificadas de su respectivas Actas de Nacimiento que acompañan junto al escrito de solicitud, y se encuentra inserta a los folios que van del cuatro (04) al siete (07). Que durante el Matrimonio obtuvieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados por mas de cinco (05) años, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, por lo cual, solicitan la disolución del vinculo conyugal de acuerdo a lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala el artículo 185-A del Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio Nº 33, Folio 67, Tomo I, Año 1.990, elaborada el 27 de Abril del año 1.990, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos.
Asimismo, señalaron que su último domicilio conyugal fue en la Calle Anzoátegui, Casa S/N, frente a la Plaza Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De la misma manera, manifestaron los solicitantes en su escrito de solicitud que desde el 15 de Enero del año 2.008, interrumpieron su vida conyugal, señalando que a la fecha no la han reanudado, y que no tienen intenciones de hacerlo, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; circunstancia que fue ratificada personalmente por la ciudadana OLIMPIA DEL CARMEN MARTINEZ YAJURE en presencia del Juez, tal como consta en acta de fecha 27 de Noviembre del año 2.014 (folio 39).
Ahora bien, al no haber comparecido el ciudadano ALVARO CABEZA, en la oportunidad fijada para al acto de ratificación, tal como fue ordenado en el auto de admisión, se ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir del 28/11/2014, inclusive, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo esto según lo establecido en la Sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo del 2.014, la cual fijo el siguiente criterio vinculante:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente…”
Como quiera que en el lapso probatorio la ciudadana OLIMPIA DEL CARMEN MARTINEZ YAJURE promovió las testimoniales de los ciudadanos IVONNE ARCILA, YUDECI CAROLINA ZAMBRANO y JOSE ISMAEL MENDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-7.911.968, V.-24.642.949 y V.-8.610.278, respectivamente, pudiéndose observar en las declaraciones de sus testimonios (folios 50 al 52) que conocían a los solicitantes de tiempo atrás, pudiendo dar certeza que los mismos se encuentran separados desde hace mas de 5 años y que su ultimo domicilio fue dentro de las jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, no promoviendo prueba alguna el ciudadano ALVARO CABEZA que sirviera para negar el hecho de la separación aunado a la espontánea confesión del mismo al momento de presentar el escrito de solicitud, este Juzgador toma como un hecho cierto la separación de hecho de los ciudadanos ALVARO CABEZA y OLIMPIA DEL CARMEN MARTINEZ YAJURE. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Por lo tanto, notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela al folio cuarenta y dos (42) de la solicitud, y habiendo comparecido en su oportunidad legal a exponer no tener objeción alguna sobre la presente solicitud, se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, al haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco años, razón para que este Tribunal declare procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado conjuntamente por los ciudadanos ALVARO CABEZA y OLIMPIA DEL CARMEN MARTINEZ YAJURE nacionalizado el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-15.949.700 y V.-7.586.407, respectivamente, ambos de este domicilio, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil contraído por los referidos ciudadanos en fecha 27 de Abril del año 1.990, según acta de matrimonio Nº 33, Folio 67, Tomo I, Año 1.990, elaborada el 27 de Abril del año 1.990, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los quince (15) días del mes de Diciembre del año 2.014, siendo las 02:59 de la tarde. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
|