REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, dos de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000810
ASUNTO: GP31-S-2014-000810
SOLICITANTES: LUCY MAGDALENA VITULLI ESPINOZA y JOSE RAMON OCHOA EIZAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-11.528.466 y V.-8.599.064, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Francisco Antonio Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.542
MOTIVO: Titulo Supletorio
EXPEDIENTE No.: GP31-S-2014-000810
RESOLUCIÓN No. 2014-000¬219 Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil
Revisadas las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que los ciudadanos LUCY MAGDALENA VITULLI ESPINOZA y JOSE RAMON OCHOA EIZAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-11.528.466 y V.-8.599.064, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado Francisco Antonio Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.542, ejercen una Solicitud de “Titulo Supletorio”.
Ahora bien, tal como se desprende del análisis del escrito introductorio de la presente solicitud, los solicitantes pretenden obtener Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “SAN RAFAEL VITULLI”, ubicado en el sector PARAPETO, Asentamiento Campesino SANTA ROSA, Parroquia URBANA Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, constante de una superficie de CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (5 Ha con 4.138 M2), el cual pertenecía al extinto Instituto Agrario Nacional, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo bajo el Nº 78, Folio 137, Protocolo I, Tomo II, II Trimestre, fecha 19 de Junio del año 1.957; anexando a su solicitud TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, emitida por el Instituto Nacional de Tierra (INTI), donde se puede leer la vocación a la actividad agrícola del lote de terreno sobre el cual se encuentran ubicadas las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener Titulo Supletorio.
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2.007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“…Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem)” (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2.004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:
“…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…” (Subrayado de este Tribunal)
De tal manera, que la presente solicitud de Titulo Supletorio, de conformidad con los señalado criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, corresponde su conocimiento a los Tribunales Agrarios, y no a este Tribunal Civil, pues como se puede apreciar tanto del escrito introductorio como de los recaudos anexos, el lote de terreno sobre el que se encuentran las bienhechurías de las cuales se pretende obtener Titulo Supletorio, esta destinado a actividades de explotación agrícola. Por tal motivo, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia para el conocimiento y decisión de la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le concede la Ley, se declara incompetente en razón de la materia para el tramite y decisión de la presente solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta por los ciudadanos LUCY MAGDALENA VITULLI ESPINOZA y JOSE RAMON OCHOA EIZAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-11.528.466 y V.-8.599.064, ambos de este domicilio. En consecuencia, declina la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Remítase el presente expediente una vez que transcurra el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año 2.014, siendo las 03:25 de la tarde. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
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