REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, 10 de Diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000201
ASUNTO: GP31-V-2014-000201
DEMANDANTE: LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ y ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-14.848.650 y V-15.643.495, de ese domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: GLORIA ALVARADO MUÑOZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.279 y de este domicilio.
DEMANDADO: EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: V-7.010.013, de este domicilio, en su carácter de gerente- administrador de la entidad mercantil TRENCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07/02/2007, bajo el Nº 68, Tomo 9A
MOTIVO: INTIMACION.
SEDE: Civil.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº 2014/000192
Del análisis y revisión efectuados al libelo de demanda presentado por los ciudadanos LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ y ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-14.848.650 y V-15.643.495, de ese domicilio, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio GLORIA ALVARADO MUÑOZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.279 y de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por INTIMACION y por cuanto observa este Tribunal que el monto de la estimación de la demanda es por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), monto equivalente a Cinco Mil Quinientas Once, con Ochenta y Un Unidades Tributarias (5.511,81); monto que excede de la competencia de este despacho.
En este orden de ideas y en cuanto al concepto que nos ocupa como es la competencia, se pronunció el Tratadista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo I, página 264 en los términos siguientes:
“Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre lo distintos órganos internos del poder judicial…” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en cuanto a la competencia la definimos como una medida de jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal.
En este sentido se hace indispensable, analizar la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, Categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”. (Cursivas del Tribunal).
Siendo de esta manera y evidenciándose en el libelo lo que a continuación se trascribe:
A los efectos procesales indicamos que el valor de la pretensión es la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA (Bs. 441.470,oo), equivalente a Cuatro Mil Ciento Veinticinco, con ochenta y nueve Unidades Tributarias (4.125,89 U.T.) (Cursivas del Tribunal)
No siendo tal monto la competencia por la cuantía de este Tribunal, correspondiéndole conocer la misma a los Juzgados de Primera Instancia Categoría “B” de este mismo Circuito Judicial.
Siendo de esta manera es forzoso para quien decide declarar la incompetencia para seguir conociendo la causa, en razón de la cuantía. ASI SE DECIDE.
En corolario, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer la presente causa y DECLINA SU COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, al que le corresponda por distribución. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. PEGGY DIAZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el Nº: 000192/2014, siendo las 3:20 p.m. y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. PEGGY DIAZ.
MJAA
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