REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
y EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello Quince (15) de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000188
ASUNTO: GP31-V-2014-000188
PARTE ACTORA: GLADYS ALICIA GIL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.614.891.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOANA HERMINIA PEÑA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.423.351.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Nº 000195/2014.
ANTECEDENTES
Se inicia la demanda por OFERTA REAL Y DEPOSITO, presentada por la ciudadana GLADYS ALICIA GIL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.614.891, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN SAYAGO, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 78.410, contra la ciudadana JOANA HERMINIA PEÑA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.12.423.351.
En fecha 11-11-2014, se recibió, y distribuyó la presente demanda, correspondiendo conocer a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 17-11-2014, y admitiéndose el día 03 de Diciembre del mismo año.
En fecha 3-12-2014, se recibió diligencia por parte de la demandante, mediante la cual desistió del procedimiento conforme a los establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada por ante este Tribunal el día 03/11/2014, por la parte actora manifestando que DESISTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, es importante tener en consideración que desistir es renunciar, se puede renunciar a un medio de ataque o de defensa, o cualquier medio instructorio, el proceso sigue su curso hasta la sentencia definitiva, pero si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Si la renuncia o el Desistimiento tienen por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que en el presente caso el mencionado se trata de un desistimiento del procedimiento; observándose que no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de la parte, por cuanto la parte demandante desistió del procedimiento tal como lo consagra el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Estando la ciudadana GLADYS ALICIA GIL RAMIREZ, debidamente facultada, se da cumplimiento al articulo 264 que establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Al no existir contestación de la parte demandada, se considera no trabada la litis y establece el articulo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En consecuencia si no existe contestación a la demanda, no es necesario que el desistimiento sea aceptado por la parte demandada.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora manifiesta su voluntad de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO; por lo tanto considera quien juzga que estamos en presencia de una renuncia que solo abarca los actos del presente juicio o procedimiento; por lo tanto la consecuencia conlleva a la extinción solo del procedimiento y siendo el norte de la nueva justicia venezolana, garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente desistimiento del procedimiento en base a los mencionados preceptos constitucionales procede quien decide a impartir la correspondiente homologación. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el Desistimiento de fecha 03/12/2014, realizado por la parte demandante, GLADYS ALICIA GIL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.614.891, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana CARMEN SAYAGO, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 78.410, en el juicio por OFERTA REAL Y DEPOSITO que incoara en contra de la ciudadana JOANA HERMINIA PEÑA MORALES, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-.12.423.351, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la devolución de los originales a la parte demandante y dejar en su lugar copias certificadas, así mismo se da por terminado el expediente, y se ordena el archivo del mismo para su posterior remisión al archivo Judicial.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. PEGGY DIAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:54 A.m., quedando anotada bajo el Nº 000195-2014, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. PEGGY DIAZ.
MJAA
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