REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000776
ASUNTO: GP31-S-2014-000776
SOLICITANTES: WILLIAM JOSE PEROZO PANTOJA y MAGNA MARIA DA SILVA NOBREGA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-8.610.403 y V-22.552.574 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX FRANCISCO CERVO LAMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.340, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 000199-2014
ANTECEDENTES
En fecha 18 de Noviembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por los ciudadanos WILLIAM JOSE PEROZO PANTOJA y MAGNA MARIA DA SILVA NOBREGA , venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-8.610.403 y V-22.552.574 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado FELIX FRANCISCO CERVO LAMAS , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.340, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil, en fecha 26 de Diciembre de 1.989, por ante el Prefecto de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Democracia, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según Acta Nº 85, Tomo 1, año 1989. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la cuarta Calle del Barrio Santa Ana, Sector El Canal, Casa de la Sra. Maria Caldera S/N, Morón, Estado Carabobo.
En la misma fecha, se distribuyó la presente solicitud, correspondiendo conocer a este Juzgado, dándosele entrada al mismo.
En fecha 21 de Noviembre de 2.014, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha, 26 de Noviembre de 2014, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 2 de Diciembre de 2014, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha 12 de Diciembre de 2014, se recibió diligencia de la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA, mediante la cual señala que no tiene objeción alguna a la presente solicitud.
MOTIVA
I
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes: “Ahora bien, por cuanto nos separamos de hecho desde hace más de Cinco (5) años, específicamente el 30 de Mayo de 1.990 y hasta ahora no tenemos ningún interés en reconciliarnos, es por lo que solicitamos del Tribunal a su digno cargo, declare nuestro divorcio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, es decir, por existir una ruptura prolongada de la vida en común…”
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
III
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges ciudadanos: WILLIAM JOSE PEROZO PANTOJA y MAGNA MARIA DA SILVA NOBREGA, quienes manifestaron que desde el 30 de Mayo de 1.990, hasta la presente fecha, han permanecido separados de hecho, es decir, mas de cinco años aproximadamente, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos: WILLIAM JOSE PEROZO PANTOJA Y MAGNA MARIA DA SILVA NOBREGA , venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-8.610.403 y V-22.552.574 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado FELIX FRANCISCO CERVO LAMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.340, y de este domicilio. En cuanto a los hijos, manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos durante su unión conyugal, con razón a los bienes liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. PEGGY DIAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:19 p.m., quedando anotada bajo el Nº 000199-2014, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. PEGGY DIAZ.
MJAA
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