REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-F-2014-001080
En fecha 29/10/2014, los ciudadanos: NELIO ABDON GIL y DORIS MAGALY GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.623.364 y V-3.429.323, debidamente asistidos por la Abogada Yessica del Carmen Duran, Inpreabogado Nº 186.797, presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años en el matrimonio celebrado en fecha 27 de Enero de 1981, ante el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuya partida fue inserta bajo el Nº 55, en los Libros de Registros de Matrimonios, durante el año 1981. Ambas partes manifestaron que procrearon tres (03) hijos de nombres Dorinell Patricia Gil García, Laura Beatriz Gil García y Cesar Augusto Gil García, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de Identidad N° V-14.042.826, V-16.123.444 y V- 17.370.727 respectivamente. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 24 de Noviembre del 2014, la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Siendo la oportunidad de Ley para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años, y actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta, que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo185-A del Código Civil en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: NELIO ABDON GIL y DORIS MAGALY GARCIA antes identificados. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE BIENES.---------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 10 días del mes Diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. MILAGRO DE JESÚS VARGAS
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL SANCHEZ MORENO
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