REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2014-008312
Vista la solicitud formulada en esta causa por los ciudadanos MARÍA ELENA JIMÉNEZ ORELLANA Y JHON DARWIN JIMÉNEZ ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-24.340.068 y V-21.125.698 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado José David Alvarado, Inpreabogado N°116.385, mediante la cual peticionan la declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en sus condiciones de hijos del de Cujus CARLOS ALBERTO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.362.087, fallecido ab-intestato en fecha 25 de Agosto de 2014, conforme Acta de Defunción número 345. Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un Edicto por la prensa a los fines de que comparecieren quienes tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a exponer lo concerniente, constando dicha publicación en fecha 30/10/2014 y oír las declaraciones de dos testigos presentados por los solicitantes, una vez vencido el lapso fijado en el Edicto, lo cual ocurrió. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
Siendo las declaraciones de los testigos: MORAIMA DEL CARMEN ALVARADO LOPEZ y KEYLA DEL CARMEN RIERA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.542.681 y V-15.960.811, respectivamente, contestes al aseverar que conocen a los solicitantes, y que conocieron al causante de autos, que es cierto y les consta que son ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de Cujus y que no dejó ninguna otra descendencia, se aprecian como idóneas de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se desprende que está demostrado el derecho que los solicitantes alegan. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a los ciudadanos: MARÍA ELENA JIMÉNEZ ORELLANA Y JHON DARWIN JIMÉNEZ ORELLANA, antes identificados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante CARLOS ALBERTO JIMENEZ. Se ordena devolver las actuaciones originales a la parte interesada. Se ordena expedir copias certificadas de las mismas.- PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Y CUMPLASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos días del mes de Diciembre de 2014. Años: 204° y 155°.
La Jueza Provisorio,
Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario,
Abg. Rafael José Sánchez
MJV/RSM/palg.-
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