REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-M-2014-000250
Revisadas exhaustivamente como ha sido el presente asunto, y por cuanto este Juzgado mediante auto librado en fecha 21/11/2014, ordenó a la parte actora a corregir el libelo de demanda en el sentido de cuantificar el monto de los intereses pretendidos y lapso por el cual se computa, asimismo a indicar monto total de las costas Procesales al 25%, y la cuantía de la demanda, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en fecha 05/12/2014, la parte demandante consignó escrito para subsanar el libelo de la demanda, observando este Tribunal que la parte actora incumplió con lo ordenado en referido despacho saneador cursante al folio 11, al no corregir lo exigido, por cuanto en dicho escrito el actor no indicó el lapso por el cual computa los referidos interés, e igualmente calcula en el numeral 2 de su escrito los honorarios profesionales por la cantidad de Diez Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 10.975), y en el numeral 5, solicita al Tribunal un cálculo prudencial de las costas procesales, generando con ello un aumento en la cuantía del asunto, cuando lo procedente era el cálculo de las costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, aunado que acumula de esta manera, pretensiones que se excluyen mutuamente, tal y como lo señala el artículo 78 ejusdem, como lo es el Cobro de Bolívares vía intimación y el Cobro de Honorarios Profesionales, pues como es criterio jurisprudencial que la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales según sea el caso, puede hacerse vía autónoma o incidental, observándose además, que no existe coherencia entre el orden de escritura del folio 12, con el inicio del folio 13, no determinándose la pretensión en cuanto a ese particular, en consecuencia de lo anterior, este Juzgado debe inadmitir la presente demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentada por la ciudadana GLENDYS SUÁREZ, titular de la cedula de identidad N° 15.263.349, asistida por la abogada Yolimar Mendoza Mercado, IPSA N° 126.101, contra el ciudadano FRANKLIN JOSE BASTIDAS, titular de la cedula de identidad 12.534.360, y Así se decide. SE ORDENA el resguardo del instrumento fundamental de la acción (cheque) constante de un (01) folio útil, cursante al folio 4, en la caja de seguridad de este Tribunal hasta tanto sea solicitada su devolución por la parte interesada, a tal efecto déjese en su lugar copia certificada del mismo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto, a los OCHO (08) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE. Años: 204° y 155°.
La Jueza Provisoria


Abg. Milagro de Jesús Vargas

El Secretario

Abg. Rafael Sánchez
Publicado en esta misma fecha a las 3:20 pm.