Se inició el presente procedimiento en fecha catorce (14) de octubre del dos mil catorce (2014), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos: Amable Hernández Bracamonte y Dilia Coromoto García de Hernández, debidamente asistidos por la profesional del derecho Mirta Muñoz de Anzola inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.811, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha: 20 de noviembre de 2014, fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha tres (03) de octubre de mil novecientos setenta y dos (1972), por ante la Prefectura del Distrito Páez, Acarigua del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el sector San Francisco de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde vivieron en completa armonía bajo los auspicios del amor y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus deberes matrimoniales, sin embargo, con el tiempo su relación se fue deteriorando paulatinamente y cada uno de ellos se fue a vivir a hogares diferentes, sin que hasta el presente hayan vuelto hacer vida en común desde hace aproximadamente más de treinta y seis años (36), de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres: Elix Samuel Hernández García y José Gregorio Hernández García, consignando las partidas de Nacimientos; de igual manera manifestaron que no existen bienes que liquidar.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes: Amable Hernández Bracamonte y Dilia Coromoto García de Hernández, por ante la Prefectura del Distrito Páez, Acarigua del estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 392 de los Libros de Registro de Matrimonios y las actas de nacimientos de sus hijos, que demuestran que son mayores de edad, documentos públicos a los que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes y la mayoría de edad de los hijos procreados durante el matrimonio, y así se decide.
Por otra parte, consta la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil .
El tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos: Amable Hernández Bracamonte y Dilia Coromoto García de Hernández, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por más de treinta y seis (36) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo transcrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.
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