REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP31-M-2014-000077
PARTE DEMANDANTE: EUDO AVILA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.888.499, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.170, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: NOEMI BATISTA FERREIRA de OLIVEIRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.291.775, representada en el presente juicio por la abogada en ejercicio, Gladis Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.146.
MOTIVO: COBRO BOLIVARES (INTIMACIÓN).
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentada en fecha 28 de abril de 2014, por la parte actora , la cual fue debidamente admitida por los trámites del procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través de auto de fecha 7 de mayo del citado año.
Sostiene la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que el día 4 de abril de 2012, la ciudadana NOEMI BATISTA FERRERIRA de OLIVEIRA, antes identificada, libró LETRA DE CAMBIO “valor entendido” a su favor, por la suma de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000), para ser pagada el 1º de septiembre de 2012.
Que la ciudadana antes identificada, no ha cumplido con su obligación de pagar el monto de dicho instrumento cambiario.
Que ante tal incumplimiento procedió a demandar a la citada ciudadana, el pago de la suma de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000), por concepto del monto adeudado por el mencionado título valor; la suma de Nueve Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 9.167), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 5% anual.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar. Señaló domicilio procesal.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2014, se hizo presente en actas, el abogadao Leonardo R. Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.948, y en su condición de apoderado de la intimada, procedió a darse por intimado. Representación judicial que, a través de escrito de fecha 2 de julio del año en curso, formuló OPOSICION, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de julio de 2014, la representación de la demandada, presentó escrito por el cual dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Alegó que la parte actora, EUDO AVILA, procedió a demandar a su mandante por EJECUCIÓN DE HIPOTECA por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas.
Que su representada presentó una grave situación familiar, debido a la enfermedad de su madre, lo que la llevó a acudir a un prestamista y a pagar altos porcentajes de intereses. En virtud de ello, acudió a la parte actora, y además de haber hipotecado su vivienda principal, la dicho ciudadano la obligó a firmar el titulo valor que hoy demanda por antes este Despacho, por concepto de intereses exorbitantes y adicionales pactados en el documento constitutivo de hipoteca.
Que el monto real del préstamo fue Doscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 235.000); y extra documento, se pactó por exigencia del prestamista, en pagar el préstamo al 13,83% mensual, que debía ser incluido el monto de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000) en el mismo documento y la diferencia de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000) en la letra de cambio.
Que con el documento que ha consignado, demuestra que tanto el préstamo como los intereses quedaron cancelados por ante el juzgado de instancia que tramitó la ejecución de hipoteca.
En virtud de lo alegado, afirmó no adeudar cantidad alguna al demandante.
Propuso reconvención.
Por auto de fecha 14 de julio de 2014, el Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta.
El Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad y hora para un acto conciliatorio; oportunidad en la cual, tal como se hizo constar mediante acta, no compareció ninguna de las partes.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes, dentro de dicho lapso promovió pruebas. Por su parte, el Tribunal en ejercicio de las facultades concedidas en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, instó la consignación de copia del documento constitutivo de la hipoteca accionada por ante el juzgado de primera instancia; documento que fue consignado en autos, por la demandada.
El día 13 de octubre de 2014, la representación de la demandada, consignó copia certificada del documento de hipoteca accionada por ante el Juzgado 7mo. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del área metropolitana de Caracas.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones, a saber:
Del estudio realizado a las actas que integran el presente expediente constata quien aquí juzga, que la pretensión de la parte actora en el presente juicio se contrae a exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de una LETRA DE CAMBIO librada a su favor, por la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000).
Frente a dicha pretensión, la demandada, lejos de desconocer el instrumento cambiario accionado, afirmó:
1.- Que no adeuda nada al demandante, ya que dicho instrumento, fue otorgado con ocasión de un préstamo que le realizara dicho ciudadano, en virtud del cual, constituyó hipoteca sobre su vivienda, y siendo demandada por ejecución de dicha garantía, canceló lo adeudado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas.
2.- Que dicho ciudadano la obligó a firmar el titulo valor que hoy demanda por ante este Despacho, por concepto de intereses exorbitantes y adicionales pactados en el documento constitutivo de hipoteca.
3.- Que con el documento que ha consignado, demuestra que tanto el préstamo como los intereses quedaron cancelados por ante el juzgado de instancia que tramitó la ejecución de hipoteca.
La representación judicial de la demandante, aportó conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con la letra “A”, original de la Letra de Cambio accionada, distinguida con el No. 1/1, librada en Caracas, el 4 de abril de 2012, por la suma de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000), valor ENTENDIDO, aceptada por la ciudadana NOEMI BATISTA, el día 1º de septiembre de 2012. Dicho instrumento –a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil- quedó reconocido en juicio, al no haber sido desconocido ni tachado por la intimada, arrojando –en consecuencia- pleno valor probatorio como TITULO VALOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, y así se establece.
Doctrinalmente, se ha entendido a la letra de cambio como “el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.”.
La letra de cambio, es el título valor por excelencia, y cumplidos con sus extremos legales, pude destacarse, dentro de sus características, que se trata de un título ABSTRACTO, en palabras de la Dra. María Auxiliadora Pisani, “porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular. Es decir, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión.”. (Letra de Cambio, Caracas, 1990, pág.22).
Igualmente, se ha sostenido que evidentemente existe una causa que da lugar a la emisión del título, pero que no necesariamente, su existencia depende de aquella; no siendo requisito para su validez, conforme a lo establecido en el Código de Comercio, la indicación en la letra de la causa que dio lugar a ella.
En el caso de autos, tal como se indicara, la demandada reconoció haber suscrito el título valor accionado, afirmando que la misma fue librada con ocasión de un crédito que le concediera el actor, en virtud del cual hipotecó un inmueble de su propiedad. Gravamen que fue demandado por ante un juzgado de instancia, y ante el cual –asevera- cumplió con el pago, tanto del crédito como de la suma representada en la letra de cambio, que sirve de título fundamental a la acción bajo estudio.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
En ese orden de ideas, destaca este órgano, que la demandante cumplió con su carga probatoria, demostrando en autos, la obligación de pago exigida a la demandada, por cuanto al ser ésta obligada cambiaria, conforme a derecho, a ella corresponde cumplirla.
La demandada alegó que ante la demanda que por ejecución de hipoteca incoara en su contra por el actor, sustanciada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, realizó ante esa instancia, el pago no solo de dicha garantía sino del monto que representa el título valor accionado, que corresponde a los intereses cobrados de manera exorbitantes por el intimante; afirmando por tanto, no adeudar ninguna cantidad de dinero a la parte actora por la letra de cambio objeto de la presente controversia.
Es de hacer notar, que la intimada como medio probatorio para traer a los autos, la demostración de dicha afirmación, solo aportó copia certificada del libelo de demanda con el cual se inicio el procedimiento de ejecución de hipoteca sustanciado por ante el mencionado tribunal de instancia y de la homologación impartida por dicho órgano, al desistimiento de la oposición y en el cual se declara acreditado el pago.
Examinado dicho documento, con vista a la pretensión deducida y a los alegatos esgrimidos, este Tribunal haciendo uso de las facultades probatorias consagradas en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, instó la consignación en autos, del documento constitutivo de hipoteca que fuere accionada por ante el tribunal de instancia en la que se produjo el pago alegado por la demandada.
Dicho documento –efectivamente- fue producido en autos, y estudiado y valorado el mismo, se determina la constitución del gravamen hipotecario accionado, como garantía al préstamo que por Trescientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 305.000), le con concediera el ciudadano EUDO AVILA MARTINEZ a los ciudadanos NOHEMI BATISTA FERREIRA de OLIVEIRA y JORGE OLIVEIRA; instrumento en el cual no se hace referencia alguna, al otorgamiento del título valor bajo estudio, señalándose que la garantía otorgada incluía tanto el capital otorgado como los intereses que el mismo generare.
Del estudio efectuado al auto de admisión de la acción de ejecución de hipoteca, se desprende que a la parte intimada, hoy demandada en autos, se intimó al pago de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 434.625), que comprende:
a.- La suma de Trescientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 305.000), por capital del préstamo.
b.- Cuarenta y Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 42.700), por concepto de intereses.
c.- Ochenta y Seis Mil Novecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 86.925), por costas.
Y de la homologación impartida, se determina el pago de la suma total accionada de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 434.625).
De modo pues, que a pesar de que la demandada, afirmó estar solvente con la suma reclamada, atribuyéndole a la misma, el concepto de intereses que según su dicho, eran exorbitantes, y su estrecha relación y vinculación con el préstamo otorgado y tramitado por ante el juzgado de instancia, esa causalidad no fue en modo alguno demostrada conforme a derecho. Aunado a que en el texto de la letra de cambio, objeto de la presente controversia, no se establece causa alguna; siendo importante destacar, que la misma no constituye una exigencia para su validez.
Revisadas como han sido todas y cada una de las pruebas producidas en autos, en la cual este órgano participó, como garante de un proceso apegado a derecho, debe establecerse que no se demostró en forma alguna que la demandada en su carácter de obligada cambiaria haya dado cumplimiento al pago del título valor accionado; pues si bien alegó haber realizado tal cumplimiento, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, con las pruebas aportadas y previamente valoradas, tal hecho no quedó debidamente probado, resultando forzoso para este Tribunal, declarar que la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio resulta procedente en derecho, y así se establece.
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por EUDO AVILA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.888.499, contra la ciudadana NOEMI BATISTA FERREIRA de OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad No. 13.291.775. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000), monto adeudado por concepto de capital correspondiente a la letra de cambio reclamada en juicio. La suma de Nueve Mil Ciento Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 9.167), por concepto de intereses generados por el mencionado título valor a la rata del 5%, hasta la fecha de la presentación de la demanda, así como los que se sigan generando desde dicha fecha hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días de Diciembre 2014.
LA JUEZ TITULAR
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. Karem A. Benitez F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11.00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. Karem A. Benitez Figueroa
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