REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Asunto: AP31-S-2014-008585
SOLICITANTES: ANGELA BETSAY POLEO RAMIREZ y DANIEL JOSE RODRIGUEZ LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.990.590 y V- 12.828.688, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos ANGELA BETSAY POLEO RAMIREZ y DANIEL JOSE RODRIGUEZ LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.990.590 y V- 12.828.688, respectivamente, asistidos por los abogados MILVIA NATHALY ESCALONA CORONADO y GABRIEL HUMBERTO POLEO RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 194.063 y 194.394, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 08 de Octubre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, acta Nº 278, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, actualmente mayor de edad y no adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el veinticinco (25) de septiembre del año 1995, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “Calle La Amapola, Casa Nº 31, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
En fecha 03 de octubre de 2014, se dicto auto mediante el cual se dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo, se exhortó a los interesados a señalar la fecha en la que se produjo la separación de hecho y una vez señalado lo requerido, el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la presente solicitud.
En fecha 14 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 11 de noviembre de 2014; el 17 de noviembre de 2014, compareció la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que los solicitantes cumplieron con las formalidades de ley, en consecuencia nada tenía que objetar al respecto.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, emitió pronunciamiento, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ANGELA BETSAY POLEO RAMIREZ y DANIEL JOSE RODRIGUEZ LABRADOR, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 08 de Octubre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, acta Nº 278, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar oficio a la Oficina del Registro Civil de Guarenas, del Municipio Ambrosio Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 9 días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABG CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA
ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
En el día de hoy, 9 de diciembre de 2014, siendo las 9:10 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
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