REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°

SOLICITANTE: VERÓNICA BEATRIZ ORTÍZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.184.621.
ABOGADA ASISTENTE: ANABELLA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.670.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-009876

-I-
Por recibida la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, en fecha 7 de noviembre de 2014, presentada por la ciudadana VERÓNICA BEATRIZ ORTÍZ CEDEÑO, asistida por la abogada en ejercicio ANABELLA GONZALEZ, antes identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena darle entrada y hacerse las anotaciones en los Libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones:

-II-
Del escrito libelar se desprende que en la presente solicitud la recurrente requiere la Rectificación de Acta de Defunción, en virtud que se excluyó del acta de defunción de su padre, ciudadano JUAN BAUTISTA ORTÍZ (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.837.108, a su concubina ciudadana MARÍA ANTONIETA CEDEÑO PERALTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titilar de la cédula de identidad Nº V-4.131.081.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional observa el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 5º y 6º, que reza:

“El libelo de la demanda deberá a expresar: ( …)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la precitada norma Adjetiva, se deriva que el solicitante deberá anexar a su escrito libelar los instrumentos de los cuales emana el derecho que reclama, así como los argumentos de hecho y derecho en los que se basa su pretensión
En el presente caso, considera quien aquí suscribe, que el libelo de solicitud así como los elementos consignados no reúnen los requisitos del artículo antes descrito, en virtud que los argumentos de hecho no concuerdan en su pretensión, ya que la solicitante consignó el instrumento fundamental objeto de rectificación en el cual no se evidenció el error alegado así como el derecho que reclama, y siendo que el acta de defunción del ciudadano JUAN BAUTISTA ORTÍZ, antes identificado, consignada conjuntamente con el escrito que encabeza las actuaciones, no contiene de error o omisión que indica la ciudadana VERONICA BEATRIZ ORTIZ CEDEÑO, antes identificada, es por lo que indefectiblemente esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente solicitud; y así se decide.

-III-
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana VERÓNICA BEATRIZ ORTÍZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.184.621.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURAN
LA SECRETARIA ACC,

MARIANA ROUFFET
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARIANA ROUFFET
EXP. AP31-S-2014-009876
YPFD/MR/Thairi