REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
DEMANDANTE (S): BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A.
DEMANDADO (S): GABRIEL EFRAIN DOMINGUEZ SEIJAS y PEDRO PABLO OMAÑA COLMENARES, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.463.711 y V-14.881.834, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI y NATTY L. GONCALVES PEREIRA, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.051 y 124.691, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LAURA ROMERO OROZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.580.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
AP31-M-2010-000458
I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
La demanda principal que nos ocupa plantea la pretensión por el cobro bolívares derivados de un préstamo que BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., le concedió a GABRIEL EFRAIN DOMINGUEZ SEIJAS, por la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,oo), hoy día sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo) en virtud de la reconvención monetaria por el Ejecutivo Nacional, para ser pagado en cuotas comprendidas en un plazo de 36 meses contados a partir del 14 de julio de 2006, las cuales contenían capital anteriormente mencionado, como los respectivos intereses que devengaran del mismo los cuales fueron pactados a la tasa del VEINTICUATRO PUNTO CINCO POR CIENTO (24,5%) anuales, quedando así el Banco facultado para ajustar dicha tasa variable conforme a lo que establezca el Banco Central de Venezuela.
Siendo así, procede a demandar al ciudadano GABRIEL EFRAIN DOMINGUEZ SEIJAS en su carácter de obligado principal; y al ciudadano PEDRO PABLO OMAÑA COLMENARES en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para que conjuntamente o separadamente paguen la cantidad de CUARENTA MIL DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.010,48), que comprende el capital adeudado (Bs.27.080,87); intereses convencionales (Bs. 11.568,80); intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual desde el 14/08/2008 al 9/04/2010 (Bs.1.360,81). Asimismo, demanda los intereses moratorios que se signa produciendo desde el 9/04/2010 hasta la fecha de cancelación del monto adeudado.
Por otra parte, a la parte demandada se le designa defensor judicial quien se da por citado y en la contestación niega, rechaza y contradice totalmente lo alegado por la parte actora en su escrito libelar por no ser ciertos ni ajustados a derecho.
II
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia la presente demanda por libelo presentado en fecha 21 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas. A los fines del sorteo de Ley, una vez distribuida, correspondió a este Tribunal para conocer de la presente causa. Admitiendo la misma en fecha 08/06/2010, por los trámites del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17/06/2010, compareció el apoderado actor consignando los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, dejando constancia del pago de los emolumentos. De igual forma, solicita se aperture cuaderno de medidas; cumplidas las cargas impuestas por ley para llevar a cabo la citación de los demandados, en fecha 28/07/2010, se libraron sendas compulsas de citación y asimismo, se procedió abrir cuaderno de medidas.
Una vez que se libraron las compulsas de citación, constan gestiones por parte de los Alguaciles DOUGLAS VEJAR y GEORGE CONTRERAS, en fechas 26/07/2010 (folio 38) y 30/09/2010 (folio 54), respectivamente, mediante las cuales manifiestan ambos que no fueron atendidos por persona alguna en el domicilio a citar, procediendo a consignar las respectivas compulsas.
Agotada como fue la citación personal art. 218 CPC, el apoderado actor en fecha 21/10/2010 procede a solicitar la citación vía carteles, proveyendo este tribunal por auto del 02/11/2010, librando cartel de citación conforme al art. 223 CPC, consignado los mismos a la postre en fecha 06/12/2010, publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional, debidamente agregados a los autos en fecha 13/12/2010. Asímismo, consta diligencia 02/03/2011, en la cual se deja constancia de la fijación en la puerta del domicilio de la parte demandada del referido cartel.-
Seguidamente, en fecha 01/11/2011, se avoco al conocimiento de la presente causa el Abg. BARTOLO DIAZ PATETE, como juez temporal, en virtud del permiso académico otorgado al juez titular de este despacho.
Vencido el lapso para que los demandados comparecieran a darse por citado en el presente juicio, comparece la apoderada actora en fecha 24/04/2012, y solicita se designe defensor judicial a la parte demandada; procediendo este tribunal por auto de fecha 02/05/2012, a designar a la Abg. FRANCIA GRAZIANI FERNANDEZ, quien se ordenó notificar mediante boleta.
Posteriormente, el tribunal a través de auto dictado en fecha 02/05/2013, revoca el nombramiento de la defensora anteriormente mencionada, procediendo en el mismo acto a designar a la Abg. CARMEN LAURA ROMERO, quien notificada, aceptó el cargo prestando el juramento de ley; quien subsiguientemente, fue citada para que dar contestación al fondo de la demanda.
Por escrito de fecha 21/04/2014, la abogada CARMEN LAURA ROMERO en su carácter de defensora judicial de la parte demandada ciudadanos GABRIEL EFRAIN DOMINGUEZ SEIJAS y PEDRO PABLO OMAÑA COLMENARES, procede a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho en que el actor subsume su demanda.
Una vez que la defensora procede a dar contestación a la demanda, el tribunal de una lectura a dicho escrito pudo evidenciar que la defensora no cumplió con ir al domicilio de los demandados a fin de notificar a los referidos ciudadanos de su designación por lo tanto el tribunal dicta sentencia interlocutoria en fecha 29/04/2014, anulando el acto de contestación, e instando a la defensora agotar tal obligación, a los fines de proceder con su citación nuevamente.
En fecha 26/05/2014, consigna diligencia en la cual manifiesta resultas de la ubicación de los demandados, adjuntado a la misma impresión del Registro Electoral. Agotado como fue por parte de la defensora el esfuerzo de ubicar a los demandados, mediante escrito del 16/07/2014, la Defensora ad-litem procede a dar contestación al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho en que el actor subsume su demanda.
III
PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3ero. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
a) Alegatos de la parte demandante: Alega la parte actora en su escrito de demanda que los ciudadanos GABRIEL EFRAIN DOMINGUEZ SEIJAS en su carácter de obligado principal y PEDRO PABLO OMAÑA COLMENARES en su carácter de fiador solidario y principal pagador, son deudores de la cantidad de la cantidad de CUARENTA MIL DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.40.010,48), en virtud del préstamo realizado en fecha 13/07/2006, por la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs.65.000.000,oo), hoy día sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo) en virtud de la reconvención monetaria por el Ejecutivo Nacional, estipulado que el mismo seria pagado en cuotas mensuales en un periodo de de 36 meses.
Aunado a lo anterior, en el referido documento de préstamo se estipuló como cuotas mensuales la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.2.567.230,60) hoy día DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.2.567,23), todo ello mientras no existiera variación de la tasa de intereses.
b) Alegatos de la parte demandada: Alega la parte demandada mediante su defensora judicial que niega, rechaza y contradice totalmente lo alegado por la parte actora en su escrito libelar por no ser ciertos ni ajustados a derecho.
IV
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC; dejándose expresa constancia que únicamente cursan pruebas de la parte accionante. Junto al libelo de demanda la accionante produjo los siguientes medios probatorios:
1. Consta a los folio 22 al folio 26 el original del contrato de préstamo suscrito en forma privada en fecha 13 de julio de 2006 entre las partes, vale decir, la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., (OTORGANTE DEL PRESTAMO), el ciudadano GABRIEL EFRAIN DOMINGUEZ SEIJAS (PRESTATARIO) y el ciudadano PEDRO PABLO OMAÑA COLMENARES (FIADOR) de la obligación aquí reclamada. De la revisión del mismo, se constata se trata de un documento privado, el cual al serle opuesto a los demandados no fueron desconocidas sus firmas ni tachado su contenido; razón por la cual se tiene como legalmente promovido a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Del mismo se desprende la asunción de una obligación de pago por el deudor principal (GABRIEL EFRAIN DOMINGUEZ SEIJAS) así como de la fiadora de la misma obligación (PEDRO PABLO OMAÑA COLMENARES).
2. Consta a los folios 27 al 30 original de los estados de cuenta de fecha 07/04/2010 referentes al crédito N635565 que mantiene el ciudadano Gabriel Domínguez Seijas, titular de la cédula de identidad No. V-13.463.711, emanados de la parte actora Banesco Banco Universal C.A., visado por el Lic. Alexis Ríos B., Contador Público Colegiado C.P.C No. 14077, los cuales no fueron objetados por la defensora judicial de la parte demandada; y aunque exista prohibición legal de promoverse sus propias pruebas; se tienen como una confesión espontánea de conformidad con lo previsto en el artículo 1401 del código civil, de las sumas que manifiesta el representante judicial demandante, aceptó como abonos su mandante.
En el lapso de pruebas la parte accionante ratifico los medios probatorios presentados conjuntamente con el libelo de demanda
V
DEL THEMA DECIDEMDUM
Del único medio fehaciente de autos se pudo concluir:
i) Que la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., otorgó en fecha 13/07/2006 el referido préstamo al ciudadano GABRIEL EFRAIN DOMINGUEZ SEIJAS, en su carácter de prestatario por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo).
ii) Que el ciudadano PEDRO PABLO OMAÑA COLMENARES, se constituyó en fiador solidaria y principal pagador de las obligaciones asumidas por el prestatario conforme se desprende de la sección “J” del contrato de préstamo (folios 24 y 25).
iii) La temporalidad o cronograma de pago por cuotas del préstamo otorgado al demandado según la sección “D”, así como la vigencia del crédito para su posterior cancelación.
iv) El cumplimiento por parte del actora en su obligación legal de probar la existencia de obligación reclamada conforme lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, y la veracidad de la afirmación de los hechos constitutivos contenidos en el escrito libelar (Art. 506 CPC).
De igual manera, si bien no pueden ser pruebas fehacientes los estados de cuenta del banco (porque son emitidos) por el mismo demandante; tomando en consideración que las partes no pueden fabricar sus propias pruebas; no obstante, en cambio sí tendría valor la afirmación del actor (por vía de confesión espontánea) cuando decide reclamar como capital la suma de Bs.27.080,87 , en vez de la suma total dada en préstamo de Bs.65.000,oo. Lo dicho por el actor, hace deducir a quien decide que los deudores hicieron abonos al monto original, de conformidad con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil.
Por lo tanto, quedando probada atrás la obligación del deudor principal ante la entidad bancaria; así como quedó probada que el co-demandado PEDRO PABLO OMAÑA COMENARES es fiador del primero; al no constar pruebas fehacientes que hayan pagado la misma, la demanda debe prosperar conforme lo previsto en el artículo 254 ibídem.
VI.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentó la sociedad mercantil BANESCO BANCO, UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos GABRIEL EFRAIN DOMINGUEZ SEIJAS y PEDRO PABLO OMAÑA COLMENARES, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadanos GABRIEL EFRAIN DOMINGUEZ SEIJAS y PEDRO PABLO OMAÑA COLMENARES a pagar a la parte actora la cantidad CUARENTA MIL DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.010.48) suma que ya incluyen: a) el monto por concepto de capital por Bs.27.080,87; b) los intereses convencionales desde el 14 de julio de 2008 al 09 de abril de 2010, por Bs.11.568,80; c) los intereses moratorios desde el 14 de agosto de 2008 al 09 de abril de 2010, por Bs.1.360,81.
TERCERO: Se condena asimismo a la demandada al pago de los intereses convencionales y de mora, a la tasa indicada respectivamente en el contrato, desde el 09 de abril de 2010 y los que se sigan venciendo hasta su pago definitivo. Para tales fines, practíquese experticia complementaria del fallo conforme lo establece el artículo 274 CPC.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vendida en la presente litis conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose dictado el fallo fuera del lapso de diferimiento, SERÁ NECESARIA la notificación de las partes; y respecto de los demandados bastará en la cartelera del tribunal.- Regístrese y publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2014. Año 204º y 155º.
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