REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2014-009723
SOLICITANTES: Constituida por los ciudadanos IREIVA DEL ROSARIO BEYLOUNE DE JAUREGUI y RUBEN MANUEL JAUREGUI TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números V-7.244.632 y V-4.407.449, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE FRANCISCO VERDE MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.464.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2014, por los ciudadanos IREIVA DEL ROSARIO BEYLOUNE DE JAUREGUI y RUBEN MANUEL JAUREGUI TORRES, asistidos por el abogado JOSE FRANCISCO VERDE MUJICA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 08 de diciembre de 1990, por ante la Prefectura Joaquin Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 843 del Libro de Matrimonios del año 1990; fijando como su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Fe Norte, Residencias ILEANA, piso 13, apartamento Nº PH-B, Caracas, Municipio Baruta del Estado Miranda; de la mencionada unión conyugal procrearon dos (2) hijos, mayores de edad, de nombres: RUBEN ELIAS JAUREGUI BEYLOUNE y ARTURO JAVIER JAUREGUI BEYLOUNE, tal como se desprende de las Partidas de Nacimientos que cursan a los folios 9 al 11 de los autos, Actas Nros. 709 y 192 de los Libros de Nacimientos de fechas 2 de abril de 1992 y 28 de agosto de 1995 , llevados el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; cuya valoración probatoria se les confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil razón por la cual se les dan pleno valor probatorio, asimismo durante su unión conyugal adquirieron bienes que liquidar .
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 15 de marzo de 2008, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha 12 de noviembre de 2014, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 4 de diciembre de 2014, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público, Abogada Yolanda Colmenares, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado.
Ahora bien, en cuanto a la Partición de bienes planteada, el Tribunal la niega ya que toda liquidación voluntaria realizada con anterioridad a la disolución del vinculo es nula, y esta solo procede después de efectuada la sentencia que declare disuelto dicho vinculo, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 176 del Código Civil. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos IREIVA DEL ROSARIO BEYLOUNE DE JAUREGUI y RUBEN MANUEL JAUREGUI TORRES, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 08 de diciembre de 1990, por ante la Prefectura Joaquin Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 843 del Libro de Matrimonios del año 1990. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Prefectura Joaquin Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Aragua, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los nueve (9) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta y Seis Minutos de la Tarde (2:36 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.


NGC/RIGM/JesusG