REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: DEL VALLE DEL CARMEN GATICA OLIVIER y MARCO ANTONIO MAYORA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.383.482 y V-6.075.474, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: INGRID ACUÑA, MARÍA FAJARDO y WILMER PALENCIA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.495, 20.231 y 151.669, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-002005
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 13 de marzo de 2013, mediante el cual los ciudadanos DEL VALLE DEL CARMEN GATICA OLIVIER y MARCO ANTONIO MAYORA ORTIZ, asistidos por la abogada Ingrid Acuña, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 30 de enero de 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 18, del libro de matrimonios correspondiente al año 1984, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija, de nombre: DENNY JOSEFINA MAYORA GATICA, quien es mayor de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Bermúdez I, Callejón San Luis, Casa Nro. 93, Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Expresaron que han permanecido separados de hecho desde el 15 de Marzo de 1993, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 01 de abril de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 13 de junio de 2013, compareció el ciudadano MARCO ANTONIO MAYORA ORTIZ, asistido por la abogada María Fajardo, supra identificados, mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para librar boleta de citación al fiscal del Ministerio Público.
Dictó auto el Tribunal en fecha 19 de junio de 2013, avocándose la Abg. FABIOLA A. DOMINGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Juez Temporal del mismo, al conocimiento de la solicitud, en el estado en que se encontraba.
Mediante nota de secretaría de fecha 19 de junio de 2013, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 01de abril de 2013.
En fecha 02 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 96º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 17 de julio de 2013, la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público, quien observo que los solicitantes no indicaron el ultimo domicilio conyugal, solicitando en virtud de ello al Tribunal, instar a los mismos a los fines de señalar el mismo.
Por auto de fecha 31 de julio de 2013, la Dra. MARIA A. GUTIERREZ C., Juez Titular del Tribunal, reasumió el conocimiento de al solicitud. En la misma fecha, se dictó auto, instando a los solicitantes a señalar la dirección de su último domicilio conyugal.
En fecha 26 de febrero de 2014, compareció el ciudadano MARCO ANTONIO MAYORA ORTIZ, asistido por la abogada Ingrid Acuña, plenamente identificados anteriormente, mediante diligencia indicó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Atrás de Antimano, Barrio La Cumbre, Casa Nº 44, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dicto auto el Tribunal en fecha 19 de marzo de 2014, ordenando la notificación de la Fiscal 96º del Ministerio Público, en virtud de haber dado cumplimiento los solicitantes a lo requerido en fecha 31 de julio de 2013.
En fecha 24 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 96º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 04 de agosto de 2014, el ciudadano MARCO ANTONIO MAYORA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.075.474, asistido por el abogado Wilmer Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.669, solicitó pronunciamiento del Tribunal.
En fecha 12 de agosto de 2014, se ordenó nuevamente la notificación del Ministerio Público mediante Boleta, a fin de ser emitida su opinión en la solicitud.
En fecha 15 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 96º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 20 de noviembre de 2014, la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la solicitud.
Designada como fuera la Abg. Abg. ARLENE PADILLA REYES, como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Comunicación signada con Nº CJ-14-3229, de fecha 13 de octubre 2014, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la solicitud en el estado en que se encuentra.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 18, de fecha 30 de enero de 1984, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DEL VALLE DEL CARMEN GATICA OLIVIER y MARCO ANTONIO MAYORA ORTIZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
 Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 609, de fecha 04 de abril de 1984, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que al ciudadana DENNY JOSEFINA MAYORA GATICA, nació en fecha 21 de marzo de 1984, y sus padres son los ciudadanos DEL VALLE DEL CARMEN GATICA OLIVIER y MARCO ANTONIO MAYORA ORTIZ. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DEL VALLE DEL CARMEN GATICA OLIVIER, MARCO ANTONIO MAYORA ORTIZ y DENNY JOSEFINA MAYORA GATICA.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de marzo de 1993, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos DEL VALLE DEL CARMEN GATICA OLIVIER y MARCO ANTONIO MAYORA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.383.482 y V-6.075.474, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 30 de enero de 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 18, correspondiente al año 1984, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 09/12/2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

ABG. ARLENE PADILLA REYES.


LA SECRETARIA Acc.


ABG. LUISANA MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA Acc.



Exp. AP31-S-2013-002005
APR/LM/Mónica M.