REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
204° Y 155°


SOLICITANTE:
Ciudadano JOSÉ JESÚS HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.562.734. APODERADO JUDICIAL: Abogado GILBERTO PÉREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.725.

MOTIVO:
AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARACIÓN DEL HOGAR CONYUGAL.

Tipo de sentencia: Definitiva.

EXPEDIENTE: AP31-S-2014-009061

- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 15 de junio de 2014, por el ciudadano JOSÉ JESÚS HERNANDEZ CASTILLO asistido por los abogados en ejercicio GILBERTO PÉREZ y SANDRA SÁNCHEZ, solicitando autorización judicial para la separación del hogar conyugal conforme al artículo 138 del Código Civil.
Alega el solicitante en su escrito que contrajo matrimonio en fecha 10 de febrero de 2.001, con la ciudadana TERESA COROMOTO IRIZARRI LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.530.147, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nro. 19 de los Libros de Matrimonio llevados por la citada autoridad civil.
Asimismo, manifestó en su escrito que desde el 15 de marzo de 2007 aproximadamente, se separó de hecho de su cónyuge ciudadana TERESA COROMOTO IRIZARRI LÓPEZ, trasladándose de la habitación que compartían en común a otra que se encuentra dentro del mismo apartamento; viviendo independiente desde entonces sin cohabitar ni tener vida íntima con su cónyuge. Asimismo, señala que al mantener conversaciones acerca de formalizar el divorcio judicialmente de manera amistosa, la situación ha tornado el ambiente tenso entre ambos, razón por la cual solicita se le autorice judicialmente a separarse del hogar por un lapso temporal abierto, de tal manera que le permita gestionar de manera prudente y responsable todas las circunstancias pertinentes y derivadas de los hechos. Por ultimo, señala el solicitante que su nuevo domicilio temporal será el siguiente: Apartamento 6-D, Piso 6, Torre Sur, Edificio Fondo Común, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador, Caracas.
En fecha 22 de octubre de 2014, se le dio entrada a la presente solicitud y se anotó en los libros respectivos; asimismo, se le instó a señalar si procreó hijos con su cónyuge durante su matrimonio.
Compareció en fecha 14 de noviembre de 2014, la representación judicial del solicitante y sustituyó poder; asimismo, señaló que su representado no procreó hijos durante la unión matrimonial.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se admitió la presente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Civil.

II
MOTIVA

Siendo el libre desenvolvimiento de la persona y el derecho al libre tránsito, derechos constitucionales consagrados en los artículos 20 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, esta Juzgadora observa que resulta innecesario analizar los motivos por los cuales el solicitante requiere la autorización para separarse del hogar, o valorar algunas pruebas para acordar lo mismo, ya que como bien lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en su Sentencia N° 1039, Expediente N° 09-0124, de fecha 23 de julio de 2009:

“…la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio…”

Asimismo, señala dicha sentencia:

“…De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común…OMISSISS… La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge…OMISSISS… pues, visto que el objetivo…OMISSISS… es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas…OMISSISS… Empero el contenido decisorio de este fallo se establece como doctrina vinculante, y como tal de aplicación obligatoria a partir de su publicación por la Secretaría de esta Sala. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…”

De manera que, cualquiera de los cónyuges en el matrimonio puede ser autorizado para separarse temporalmente del hogar, sin que ello pueda considerarse un abandono voluntario ni causal de divorcio; sin embargo, es de hacer notar que dicho lapso temporal no podrá exceder del lapso de separación que establece el artículo 185-A del Código Civil, por lo que en el presente caso resulta procedente la solicitud de conformidad con los artículos 20 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 138 del Código Civil.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, dada la solicitud formulada por el ciudadano JOSÉ JESÚS HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.562.734, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley AUTORIZA al referida ciudadano, a SEPARARSE TEMPORALMENTE DEL HOGAR CONYUGAL, y a constituir nuevo domicilio temporal, todo de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, en concordancia con los artículos 20 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Regístrese, publíquese y notifíquese a la cónyuge, ciudadana TERESA COROMOTO IRIZARRI LÓPEZ. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO,
EL SECRETARIO,

CÉSAR PÉREZ
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia. Asimismo, se libró boleta de notificación.
EL SECRETARIO,

CÉSAR PÉREZ







EXP. AP31-S-2014-009061
DOR/CP