REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE: Ciudadano Rafael Nicolás Anzola Flores, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-635.524.

PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano Álvaro Alberto Anzola Rodríguez, venezolano, de 27 años de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-18.529.953.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL

Tipo de Sentencia: Interlocutoria.

Materia: Jurisdicción voluntaria.

Nº de expediente: AP31-S-2011-003145.



-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano Rafael Nicolás Anzola Flores debidamente asistida por la abogada Doralina Vergara de Urbina, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 07/04/2011, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 08/04/2011.
Por auto de fecha 28 de Abril de 2011, se le dio entrada a la solicitud de Interdicción Civil, y se instó a los solicitantes a consignar todos los recaudos en originales o en su defecto, en copias certificadas, requerimiento satisfecho en fecha 05 de octubre de ese año, por el solicitante, por lo que en fecha 04/11/2011 este Juzgado admitió la presente solicitud y ordenó interrogar a cuatro (04) parientes inmediatos que sean presentados o en su defectos amigos de la familia que tengan conocimiento de los hechos establecidos, quienes fueron interrogados en la oportunidad legal correspondiente. Igualmente se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de febrero de 2012, compareció la Representación Fiscal, se dio por notificada y solicitó que ante la falta de la evacuación testimonial y el informe psiquiátrico al ciudadano Álvaro Anzola, el Tribunal notifique nuevamente a dicho ente una vez consten tales requerimientos en la presente solicitud.
En razón de lo anterior, el peticionante debidamente asistido de abogado, en fecha 09 de febrero de 2012, solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración testimonial, lo cual fue proveído en fecha 17 de febrero de ese año, compareciendo los ciudadanos Álvaro Alberto Anzola, Rosario Coroba de Ochoa, Reinaldo Nicolás Anzola, Miguel Antonio Díaz y Elías Rafael Gómez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas Nos V-18.529.953, V-2.135.918, V-11.160.894, V-4.818.138 y V-3.170.494, respectivamente, quienes rindieron declaraciones entre los días 28 y 29 de febrero de 2012 concernientes a la interdicción planteada.
Mediante autos de fechas 05 de marzo y 21 de septiembre de 2012, este Despacho ratificó oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines de la realización de la evaluación psiquiátrica del ciudadano Álvaro Anzola Rodríguez, motivo por el cual en fecha 12 de agosto de 2013, se agregó oficio Nº 685-13, de fecha 06 de junio de 2013, contentivo del Informe de Peritaje Psiquiátrico Forense, del ciudadano Álvaro Alberto Anzola Rodríguez, practicado por la Médico Psiquiatra Forense María Elena Berroeta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con el objetivo de que manifestara su opinión respecto de la solicitud planteada, en virtud de que para la fecha ya se había verificado en autos todas las actuaciones requeridas por dicha representación a su pronunciamiento, compareciendo el 11 de febrero del presente año la abogada Graciela Aguilar, Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló no tener observaciones que hacer a la presente solicitud, por cuanto en criterio de ese Despacho, consideró que están dados los elementos para decretar la interdicción provisional del ciudadano Álvaro Alberto Anzola, y designar como tutora provisional a su hermana Belkis Elena Anzola.
En fecha 13 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional procedió a dictar sentencia interlocutoria mediante la cual decretó INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano Álvaro Alberto Anzola Rodríguez, y en virtud de ello designó como TUTORA INTERINA del entredicho, a la ciudadana Belkis Elena Anzola Rodríguez.
Siendo así el 13/06/2014 se ordenó la notificación de la tutora interina designada, verificándose la misma en autos el 04/07/2014, por lo que se instó a la referida ciudadana a comparecer y prestar el juramento de ley, quedando debidamente juramentada el 16/10/2014.




-II-
MOTIVA
La presente pretensión se fundamenta en la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL que interpusiera el ciudadano Rafael Nicolás Anzola Flores, siendo así este Tribunal observa que el solicitante sustentó su pretensión en los siguientes términos:
“…Tengo bajo mi guarda a Álvaro Alberto Anzola Rodríguez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-18.529.953, quien es mi hijo según consta en partida de nacimiento (sic), y de mi esposa Elvia Elena Rodríguez de Anzola, quien falleció en fecha 09 de mayo de 1998 (sic), el caso es que mi hijo padece de SINDROME DE DOWN (sic) que lo incapacita para administrar sus propios intereses; y como tal estado requiere que se le provea de la debida atención, tanto respeto a su persona como a sus intereses, vengo a promover ante usted, el correspondiente juicio de Interdicción, haciendo uso de las facultades que me otorga el artículo 395 del código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitarle y proponerle a este Tribunal a favor de la estabilidad física, educacional, emocional y económica de mi hijo, se le nombre como tutora a su hermana Belkis Elena Anzola Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.326.759, y así formalmente lo solicito…”

-III-
DE LA COMPETENCIA

Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con fundamento en las argumentaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…OMISSISS…
3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…OMISSISS…
4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…” (Subrayado y negritas propios del Tribunal).

En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es la potestad de imperium que el Legislador le asigna a los Tribunales, en virtud de ser representantes del Poder Judicial; cuyo fin es tutelar los derechos de los ciudadanos y pronunciarse respecto al resarcimiento de la situación jurídica afectada de manera constitutiva, declarativa o extintiva, una vez movilizado el aparato jurisdiccional del Estado, y la “competencia” es la medida de esa potestad; siendo así la “jurisdicción” el género y la “competencia” la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, cuya labor se concreta a través de la actuación de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder de imperium localizado en una esfera determinada.
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima esta Operadora de Justicia que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”


En tal sentido, resulta necesario hacer referencia al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil....” (Subrayado y negritas propios del Tribunal).

Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09/08/2013, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el Exp.: N° AA20-C-2013-000407, lo siguiente:
“…A los fines de resolver el asunto planteado ante esta Superior (sic) Instancia (sic), se observa que el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El Juez (sic) que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento (sic) o de Distrito (sic) o los de Parroquia (sic) o Municipio (sic) pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.” (Las negrillas de la decisión (sic).
Resulta oportuno traer a colación el artículo anteriormente citado, pues determina cuál debe reputarse como el Tribunal (sic) que debe conocer de los asuntos de interdicción. En ese sentido, el legislador, en principio, le atribuye el conocimiento de la referida tutela jurisdiccional al Juez (sic) o Jueza (sic) que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, es decir, al Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) en lo Civil (sic); por lo cual, la norma establece una competencia de índole funcional.
Asimismo, prescribe el elemento regulador mencionado ut supra, que el Juzgado (sic) competente en el supuesto de no existir un Tribunal (sic) de la jurisdicción especial en materia de familia, debe ser el Juez (sic) o Jueza (sic) “…que ejerza la plena jurisdicción ordinaria,…”; es decir, no aquél órgano que tenga atribuida esa jurisdicción en forma extraordinaria, aunque conozca como Juez (sic) o Jueza (sic) ordinaria para ciertos y determinados asuntos, como es el caso de los Jueces (sic) o Juezas (sic) de Municipio (sic) categoría C, a los que se refiere el artículo 1°, literal a), de la Resolución (sic) de la Sala Plena del Tribunal Supremo, de fecha 18 de marzo de 2009, citado en la recurrida, el cual modifica “…a nivel nacional, la competencias de los Juzgados (sic) para conocer de los asuntos en materia Civil (sic), Mercantil (sic) y Tránsito (sic) de la siguiente manera: ….a) Los Juzgados (sic) de Municipios (sic), categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos …”.
En resumidas cuentas, la competencia excepcional a la cual se refiere el artículo 735 ibidem, (sic) es la atribuida al Juzgado (sic) civil que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, y no aquél Tribunal (sic) que tenga esa jurisdicción para los supuestos que la Resolución (sic) indicada prevé. Además, la regla citada en la recurrida y señalada en el párrafo anterior, contenida en la Resolución (sic) del Pleno del Máximo Tribunal de la República, específicamente, atañe a causas que por su naturaleza distan de las relacionadas con los asuntos de familia, dado que expresamente se dispone: “…cuya cuantía no exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)”.
Por otra parte, y en segundo lugar, el artículo 735 de la Norma (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic), permite a los Juzgados (sic) de Municipio (sic) “…practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”. Como es sabido, el procedimiento de interdicción tiene no (sic) fase, una sumaria y otra contenciosa, la segunda corresponde, de conformidad con la regla in commento, en el contexto de una competencia funcional, como se dijo, al Juez (sic) o Jueza (sic) que ejerza la jurisdicción especial en materia de familia o a quién tenga la plena jurisdicción ordinaria en los términos ya expresado.
Sin embargo, la fase sumaria del proceso a la que se refiere el artículo 733 eiusdem, puede ser comisionada a los Juzgados (sic) de Municipio (sic), o en su caso, dado el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, concretamente, en lo que concierne al atributo de la economía procesal, ante el hecho que dicha fase haya sido ejecutada por el Juzgado (sic) de Municipio (sic) a solicitud de los jurisdiccionables, no dando este órgano apertura al proceso como lo prevé la ley, las resultas de esas actuaciones deben considerarse como validas, a criterio de quien decide, y ser remitidas sin ningún pronunciamiento en cuanto la interdicción provisional, al Tribunal (sic) que le corresponda según lo precedentemente expresado en esta Motiva (sic), se insiste, conforme lo dispuesto en el artículo 735 ibidem(sic)…” (Subrayado y negritas propios del Tribunal).

Conforme a lo anterior, este Tribunal considera que la competencia material para el conocimiento de una causa es fijada atendiendo a su naturaleza y a lo establecido legalmente, razón por la cual al atribuirle competencia el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil a los Juzgados de Primera Instancia con Competencia en Materia Civil para que conozcan de los juicios Interdicción Civil, son estos Órganos Jurisdiccionales quienes deben juzgar y decidir dichos casos.
De este modo, quien juzga resulta incompetente para conocer la presente demanda, ya que su conocimiento corresponde ineludiblemente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, a quién se ordena remitir este expediente para que continúe con su tramitación, una vez precluya el lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda de INTERDICCIÓN CIVIL, solicitada por el ciudadano RAFAEL NICOLÁS ANZOLA FLORES;
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previo al trámite administrativo de distribución de expedientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Ciudad Capital de la República, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
LA JUEZA, EL SECRETARIO,

DAYANA ORTÍZ RUBIO, CESAR PÉREZ

En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

DOR/CP
AP31-S-2011-003145.- CESAR PÉREZ