REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DENUNCIANTE
Ciudadano DANIEL ALESSANDRO VARANSE DE VICENTIIS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.231.289. APODERADOS JUDICIALES: Abogados JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, BETTY DEL CARMEN PÉREZ AGUIRRE, YESSY COROMOTO GALVIS VANEGAS, ANGELA SANTORO NIFOSI y JOSÉ RAFAEL POMPA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 64.595, 19.980, 41.700, 54.007 y 178.147, respectivamente.
PARTE DENUNCIADA
Sociedad Mercantil CENTRO REGIONAL DRAFT CHACAO C.A, inscrita el 03 de julio de 2002 ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 12, Tomo 670-A-Qto, expediente Nº 485858, en la persona de los ciudadanos HUGO ENRIQUE URBANO TAYLOR DE LIMA y HUGO RAYNALDO URBANO TAYLOR, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.096.887 y V-6.845.639, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS ALBERTO OLAYA JIMÉNEZ y ADRIANA CANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 37.250 y 37.945, respectivamente.
COMISARIO
Ciudadano JOSÉ ELVIRA ELVIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.324. APODERADO JUDICIAL: Abogado RAFAEL ROBERTO LINARES FARÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.762.
MOTIVO
IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS
Tipo de Sentencia: Definitiva
Materia: Mercantil.
AP31-S-2011-006249
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, actuando en representación de la parte actora, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 22/06/2011, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 23/06/2011.
En fecha 19/09/2011 se le dio entrada a la presente demanda dejándose constancia que en razón que la Jueza de este Despacho estuvo de reposo, no hubo despacho en este Órgano Jurisdiccional desde el 20/06/2011 inclusive, hasta el 16/09/2011, exclusive.
En fecha 21/10/2011 fue admitida la presente solicitud conforme a lo dispuesto en el ar0tículo 291 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 7 y 895 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la parte denunciada y del Comisario de la Sociedad Mercantil.
En fecha 28/11/2011 fue debidamente notificada la parte denunciada, quien compareció en fecha 30/11/2011 a consignar poder apud acta y contestar la denuncia presentada en su contra.
A través de auto de fecha 01/03/2012 se repuso la causa al estado de citación.
En fecha 27/03/2012 se libraron sendos oficios Nos 2012-0211, 2012-0212 y 2012-0213 al CNE, SENIAT y SAIME, respectivamente a fin que informaran la dirección del ciudadano JOSÉ ELVIRA ELVIRA.
En fechas 27/03/2012, 07/06/2012 y 26/07/2012 la apoderada judicial de la parte denunciada solicitó la perención de la instancia.
En fecha 26/10/2012 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.
A través de auto de fecha 07/12/2012 se niegan los pedimentos efectuados por la apoderada judicial de la parte denunciada.
A través de nota de secretaría de fecha 27/06/2013 la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional deja constancia del cumplimiento de la última formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/07/2013 la abogada ADRIANA CANO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apeló de la nota de secretaría de fecha 27/06/2013.
A través de auto de fecha 09/07/2013 este Tribunal instó a la abogada ADRIANA CANO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada a que estudiara con detenimiento la institución de la perención de la instancia, a actuar con lealtad y probidad en el presente proceso, a realizar un estudio de las normas procesales, jurisprudencia y doctrina, y asimismo, se le negó el recurso de apelación ejercido respecto de la constancia dejada por la Secretaria del Tribunal en cumplimiento del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/08/2013 se dio por citado el ciudadano Comisario José Elvira Elvira y a través de su apoderado judicial consignó escrito de descargo.
A través de auto de fecha 30/09/2013 ordenó aperturar una articulación probatoria de diez (10) días de conformidad con lo establecido en el artículo 900 y 901 del Código de Procedimiento Civil; designó Comisario Ad Hoc al ciudadano Danilo Montes; asimismo, el Tribunal fijó caución.
En fecha 04/10/2013 la parte denunciante consignó cheque de gerencia en virtud de la caución fijada.
A través de auto de fecha 08/10/2013 este Órgano Jurisdiccional libró boleta de notificación al Comisario Ad Hoc designado y ordenó el depósito del cheque de gerencia consignado como caución; cuyo vaucher de depósito fue agregado a los autos a través de auto de fecha 08/10/2013.
En fecha 21/10/2013 el Comisario Ad Hoc designado se dio por notificado del cargo recaído en su persona, cuya designación aceptó y fue juramentado a través de diligencia de fecha 24/10/2013.
A través de auto de fecha 18/11/2013 se libró Credencial al Secretario Ad Hoc.
En fecha 08/01/2014 compareció el denunciante a consignar escrito de alegatos.
En fecha 24/11/2014 el Comisario Ad Hoc consignó informe.
II
MOTIVA
La pretensión alusiva al presente proceso, corresponde a la solicitud de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS incoada por el denunciante DANIEL ALESSANDRO VARANSE DE VICENTIIS contra la Sociedad Mercantil CENTRO REGIONAL DRAFT CHACAO C.A, en la persona de los ciudadanos HUGO ENRIQUE URBANO TAYLOR DE LIMA y HUGO RAYNALDO URBANO TAYLOR, el primero en su condición de administrador accionista y el segundo en su condición de accionista. El denunciante fundamentó la pretensión de su escrito libelar en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
• Que el ciudadano demandante primigeniamente fue titular de dos mil quinientas (2.500) acciones nominativas no convertibles al portador con un valor de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una de la Sociedad Mercantil CENTRO REGIONAL DRAFT CHACAO C.A.
• Que en virtud de la emisión de cuatrocientas cuarenta y ocho mil nuevas acciones, la composición accionaria quedó distribuida en la asamblea celebrada el 28 de julio de 2008 ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de la siguiente manera: DANIEL ALEJANDRO VARANESE DE VICENTIIS 226.500 acciones; HUGO REYNALDO URBANO TAYLOR 113.250 acciones; HUGO ENRIQUE URBANO TAYLOR DE LIMA 113.250 acciones.
• Que en asamblea celebrada el 11 de febrero de 2008 e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil V el día 12 de marzo de 2008 donde los actuales accionistas adquirieron las acciones, se designó la directiva y se modificaron las cláusulas octava y novena de los estatutos de la empresa.
• Que el Director Principal ciudadano HUGO ENRIQUE TAYLOR DE LIMA ha ejercido total y absolutamente la administración de la sociedad y ha realizado unilateralmente todos los actos de la empresa, convenientes o no.
• Que el demandante DANIEL VARANESE no ha recibido cuentas ni información proveniente de la gestión diaria del negocio; al contrario solo ha recibido noticias de que el negocio marcha desordenadamente, que no se respetan los principios contables y que a pesar de que en reiteradas oportunidades se le exigió al socio administrador que preparase los balances de ganancia y pérdidas y que convoque a asamblea para su aprobación, el mismo se ha negado.
• Que en virtud de la situación de absoluta desinformación y desventaja para el ejercicio de los derechos derivados de la condición de socio y con el temor fundado que existan graves irregularidades en el manejo y administración de la empresa, el demandante trató de contactar al comisario de la Sociedad Mercantil a fin que ejerciera las funciones de vigilancia y control que le impone el Código de Comercio; lo cual fue infructuoso.
En ese sentido, el denunciante produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:
1. Instrumento poder otorgado por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO VARANESE DE VICENTIIS a los abogados JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, BETTY DEL CARMEN PÉREZ AGUIRRE, YESSY COROMOTO GALVIS VANEGAS y ANGELA SANTORO NIFOSI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.595, 19.980, 41.700 y 54.007, respectivamente, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de mayo de 2011, inserto al No. 21, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 23 al 26); documento que no fue impugnado por la parte denunciada, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende la legitimatio ad proccessum de los referidos profesionales del derecho conforme lo previsto en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil;
2. Copia simple de Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil CENTRO REGIONAL DRAFT CHACAO C.A, protocolizado ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03/07/2002 anotado bajo el Nº 12, Tomo 670AQTO (folios 27 al 37); documento público que al no ser impugnado tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 215 del Código de Comercio; del cual se desprende la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil CENTRO REGIONAL DRAFT CHACAO C.A;
3. Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 27/03/2003 por la Sociedad Mercantil CENTRO REGIONAL DRAFT CHACAO C.A,, protocolizada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda en fecha 12/06/2003 (folios 38 al 42); documento público que al no haber sido impugnado por la parte denunciada se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 289 del Código de Comercio; del cual se desprende que en la referida asamblea se realizó la modificación de la cláusula segunda del documento constitutivo;
4. Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28/07/2008 por la Sociedad Mercantil CENTRO REGIONAL DRAFT CHACAO C.A, protocolizada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda en fecha 20/11/2008 (folios 43 al 47); documento público que al no haber sido impugnado por la parte denunciada se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 289 del Código de Comercio; del cual se desprende que en la referida asamblea se realizó aumento del capital de la compañía, quedando los accionistas constituidos de la siguiente manera DANIEL ALEJANDRO VARANESE DE VICENTIIS 226.500 acciones, lo que hace un total del cincuenta por ciento (50%) del capital social; HUGO REYNALDO URBANO TAYLOR 113.250 acciones, lo que hace un total del veinticinco por ciento (25%) del capital social; HUGO ENRIQUE URBANO TAYLOR DE LIMA 113.250 acciones, lo que hace un total del veinticinco por ciento (25%) del capital social;
5. Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ANTONIO CABRAL ESTANISLAO en calidad de arrendador y la Sociedad Mercantil CENTRO REGIONAL DRAFT CHACAO C.A, en calidad de arrendatario, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 48 al 53); documento auténtico privado que al no guardar relación con los hechos denunciados se le desecha;
6. Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11/02/2008 por la Sociedad Mercantil CENTRO REGIONAL DRAFT CHACAO C.A, protocolizada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda en fecha 12/03/2008 (folios 54 al 58); documento público que al no haber sido impugnado por la parte denunciada se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 289 del Código de Comercio; del cual se desprende que en la referida asamblea se realizó venta de la totalidad de acciones que conformaban el capital social de la empresa a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO VARANESE DE VICENTIIS, HUGO REYNALDO URBANO TAYLOR y HUGO ENRIQUE URBANO TAYLOR DE LIMA; asimismo, se procedió a nombrar nueva Junta Directiva, siendo designado como Director Principal el ciudadano HUGO ENRIQUE URBANO TAYLOR DE LIMA, y como Directores Suplentes los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO VARANESE DE VICENTIIS y HUGO REYNALDO URBANO TAYLOR;
7. Carta misiva de fecha 11/03/2011 dirigida al Colegio de Contadores del Distrito Capital por el ciudadano Jorge Enrique Dickson (folios 59 al 60); documento privado que al no cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 1371 y 1372 del Código Civil, a fin de la valoración de las cartas misivas en juicio se le desecha;
8. Notificación judicial practicada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 18/05/2011, signada con el Nº AP31-S-2011-004390 (folios 61 al 111); documento público que al no haber sido impugnado por la parte denunciada tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; del cual se desprende la voluntad del ciudadano denunciante de contactar al Comisario de la Sociedad Mercantil CENTRO REGIONAL DRAFT CHACAO C.A.
Alega el denunciante en su escrito libelar que el Director Principal de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil CENTRO REGIONAL DRAFT CHACAO C.A, ciudadano HUGO ENRIQUE TAYLOR DE LIMA ha ejercido total y absolutamente la administración de la sociedad y ha realizado unilateralmente todos los actos de administración de la misma, sin dar cuentas ni información proveniente de la gestión diaria del negocio al denunciante; señalando al respecto, que solo ha recibido noticias alusivas a que el negocio marcha desordenadamente, que en el mismo no se respetan los principios contables.
Los denunciados comparecieron en fecha 30/11/2011, oportunidad procesal adecuada a exponer lo siguiente:
• Que siendo que la presente denuncia se tramita por el procedimiento alusivo a la jurisdicción voluntaria, el denunciante no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que no trajo a los autos medios probatorios que demuestren las presuntas irregularidades que señala existen, las cuales tampoco especifica en su escrito libelar.
• Que el escrito de denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Que los administradores le participan al denunciante a través de emails, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes con detalles las ganancias y pérdidas, gastos, pagos a proveedores, etc.
• Que el denunciante tiene familiares trabajando en la sede de la Sociedad Mercantil, lo cual hacen de manera irregular e ilícita.
• Que el denunciante no ha comparecido a los llamados que se le han hecho a fin de tratar los inconvenientes alusivos al arrendamiento del local donde funciona la Sociedad Mercantil y a la venta de acciones por parte de uno de los socios.
• Que el denunciante solo visita el local donde funciona la Sociedad Mercantil para retirar “vales”, sin esperar el corte mensual que se hace de ganancias y pérdidas y de lo cual recibe el dinero de sus ganancias mensual y consecutivamente; excediendo muchas veces los “vales” de la ganancia que le corresponde, debiendo el socio administrador cubrir gastos que no le corresponden.
• Que en relación al alegato del denunciante de que no se ha convocado ni celebrado asamblea en sociedad, se ha realizado asamblea para aumentar el capital y modificación de otras cláusulas; acudiéndose a la prensa a fin de celebrar otras asambleas dado que el denunciante nunca está dispuesto.
• Que el denunciante hace aseveraciones de complicidad en irregularidades administrativas entre padre e hijo sin ningún fundamento ni prueba.
Anexo a su escrito de contestación la parte denunciada consignó los siguientes instrumentos:
1. Copia simple de presunto finiquito emanado de la Sociedad Mercantil CENTRO REGIONAL DRAFT CHACAO C.A, a la ciudadana BETZY ZANELLA (folios 139 y 140); documento privado que al no cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 1371 y 1372 del Código Civil, a fin de la valoración de las cartas misivas en juicio se le desecha;
2. Publicaciones en periódicos de fechas 16/09/2011, 16/09/2011 y 29/09/2011, realizadas por el Director Principal de la Sociedad Mercantil CENTRO REGIONAL DRAFT CHACAO C.A, ciudadano HUGO ENRIQUE URBANO TAYLOR DE LIMA, alusiva la primera a tratar acerca del contrato de arrendamiento, y las dos ultimas a la venta de acciones de la empresa (folios 141 al 143); a las cuales se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; de los cuales se desprende que en las referidas fechas la Sociedad Mercantil CENTRO REGIONAL DRAFT CHACAO C.A, realizó convocatoria de accionistas;
3. Copia simple de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet de Impuesto sobre la Renta Nº 202010000112600127598 (folios 144 al 149); instrumento que al no haber sido impugnado por el denunciante se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende que la Sociedad Mercantil CENTRO REGIONAL DRAFT CHACAO C.A, enteró correctamente al SENIAT el impuesto sobre la renta que causó en el periodo comprendido entre el 01/01/2010 al 31/12/2010;
4. Copias simples de Soportes de Caja emitidos por Centro Regional Draft Chacao, Draft Sport Bar y facturas emitidas por el SENIAT de fechas 15/08/2010, 21/09/2010, 18/03/2011, 26/03/2011, 01/04/2011, 04/06/2011, 02/07/2011, 08/07/2011, 19/08/2011, 26/08/2011, 27/08/2011 (folios 150 al 160); instrumentos que al no guardar relación en el presente juicio se les desecha por carecer de valor probatorio;
5. Copia simple de Recibo emanado por Centro Regional Draft Chacao C.A, en fecha 31/01/2011 (folio 162); instrumento privado que al no estar firmado carece de las formalidades establecidas en el artículo 1368 del Código Civil, razón por la cual se le desecha;
6. Copia simple de Recibo emanado por C.A. CERVECERÍA REGIONAL de fecha 05/04/2011, suscrito como recibido por Daniel Cardozo en fecha 07/04/2011 (folio 163); instrumento que al no haber sido ratificado por el tercero que lo firmó como recibido a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;
7. Copia simple de Recibo emanado por C.A. CERVECERÍA REGIONAL de fecha 15/03/2011, suscrito como recibido en fecha 18/03/2011 (folio 164); instrumento que al no haber sido ratificado por el tercero que lo firmó como recibido a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;
8. Copia simple de Recibo emanado por C.A. CERVECERÍA REGIONAL de fecha 22/03/2011, suscrito como recibido en fecha 23/03/2011 (folio 165); instrumento que al no haber sido ratificado por el tercero que lo firmó como recibido a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;
9. Copia simple de Recibo emanado por C.A. CERVECERÍA REGIONAL de fecha 27/01/2011, suscrito como recibido en fecha 02/02/2011 (folio 166); instrumento que al no haber sido ratificado por el tercero que lo firmó como recibido a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;
10. Copia simple de Recibo emanado por C.A. CERVECERÍA REGIONAL de fecha 13/01/2011, suscrito como recibido en fecha 13/01/2011 (folio 167 y 168); instrumento que al no haber sido ratificado por el tercero que lo firmó como recibido a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;
11. Copia simple de Recibo emanado por C.A. CERVECERÍA REGIONAL de fecha 29/03/2010, suscrito como recibido en fecha 05/04/2010 (folio 169); instrumento que al no haber sido ratificado por el tercero que lo firmó como recibido a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;
12. Carta misiva de fecha 20/02/2008 dirigida al Banco Mercantil C.A, Oficina Los Palos grandes por la Sociedad Mercantil CENTRO REGIONAL DRAFT CHACAO C.A, (folio 170); instrumento privado el cual se desecha por violar el principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual ninguna parte puede invocar una prueba fraguada por el mismo; dado que la referida carta misiva está suscrita por los Directores de la Sociedad Mercantil remitente, mas no está firmada como recibida por el destinatario;
En fecha 07/08/2013 compareció el abogado RAFAEL LINARES en su carácter de apoderado judicial del Comisario de la Sociedad Mercantil CENTRO REGIONAL DRAFT CHACAO C.A, ciudadano JOSÉ ELVIRA ELVIRA a consignar escrito de descargo a las aseveraciones que en relación a él se hacen en los siguientes términos:
• Que no consta en el expediente que reposa en el archivo del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, designación del cargo de Comisario por parte del ciudadano JOSE ELVIRA ELVIRA, ni consta actuación o participación alguna en los asuntos de la empresa que hagan presumir su aceptación del cargo;
• Que el denunciante no indica con precisión cuales son las presuntas irregularidades que señala están ocurriendo;
• Que el denunciante no acredita el carácter con el cual actúa, ni puede deducirse de los autos ni de la documentación contenida en el Registro Mercantil, pues no existe acta de asamblea en la cual se haya efectuado el traspaso o venta de acciones de los accionistas originales AQUILES CASADO HERNÁNDEZ, ALFONSO RAMÍREZ ARBELAEZ y OSWALDO KARAM MACÍA a los ciudadanos HUGO ENRIQUE URBANO TAYLOR DE LIMA, HUGO REYNALDO URBANO TAYLOR y DANIEL ALESSANDRO VARANESE DE VICENTIIS;
• Que no reposa en los autos acta de asamblea que designe a la nueva junta directiva o ratifique el comisario.
En ese sentido, la referida representación judicial produjo junto a su escrito los siguientes instrumentos:
1. Instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSÉ ELVIRA ELVIRA a los abogados RAFAEL ROBERTO LINARES FRÍA, MÓNICA CECILIA BERNAL RIVAS y MARYAN TINEO MALDONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.762, 142.318 y 118.561, respectivamente, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 30 de julio de 2013, inserto al No. 56, Tomo 235 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 293 al 296); documento que no fue impugnado por la parte denunciante, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende la legitimatio ad proccessum de los referidos profesionales del derecho conforme lo previsto en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil;
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Alegó la representación judicial del ciudadano JOSÉ ELVIRA ELVIRA la falta de cualidad del denunciante ciudadano DANIEL ALESSANDRO VARANESE DE VICENTIIS, alegando que no riela a las actas del presente expediente ni del Registro traspaso o venta de acciones de los accionistas originales AQUILES CASADO HERNÁNDEZ, ALFONSO RAMÍREZ ARBELAEZ y OSWALDO KARAM MACÍA a los ciudadanos HUGO ENRIQUE URBANO TAYLOR DE LIMA, HUGO REYNALDO URBANO TAYLOR y DANIEL ALESSANDRO VARANESE DE VICENTIIS.
Al respecto esta Juzgadora observa que riela del folio 54 al 58 del presente expediente Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11/02/2008 por la Sociedad Mercantil CENTRO REGIONAL DRAFT CHACAO C.A, protocolizada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda en fecha 12/03/2008, la cual fue valorada ut supra, se desprende que en la referida asamblea se realizó venta de la totalidad de acciones que conformaban el capital social de la empresa a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO VARANESE DE VICENTIIS, HUGO REYNALDO URBANO TAYLOR y HUGO ENRIQUE URBANO TAYLOR DE LIMA; asimismo, que se procedió a nombrar nueva Junta Directiva, siendo designado como Director Principal el ciudadano HUGO ENRIQUE URBANO TAYLOR DE LIMA, y como Directores Suplentes los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO VARANESE DE VICENTIIS y HUGO REYNALDO URBANO TAYLOR, razón por la cual este Tribunal considera ampliamente demostrada la cualidad del denunciante y así se decide, por lo que resulta improcedente dicha defensa de fondo formulada por el representante judicial del ciudadano JOSÉ ELVIRA ELVIRA.-
Asimismo en fecha 08/01/2014 el ciudadano HUGO REYNALDO URBANO-TAYLOR, debidamente asistido por el abogado BENJAMÍN JOSÉ GARCÍA MORGADO, compareció expresando lo siguiente:
“…Consigno copias simples de las Actas de Asambleas Generales Ordinarias de la Compañía “CENTRO REGIONAL DRAFT CHACAO C.A,” en las cuales se demuestra que fuimos dueños de dicha compañía hasta el día 29 de enero del 2.013, fecha en la cual fueron vendidas mis Acciones y las del ciudadano HUGO ENRIQUE URBANO-TAYLOR DE LIMA…OMISSISS…a los ciudadanos OTTO JAVIER MOSQUEDA CANO…OMISSISSS…YOYCIN JOSÉ BLANCO RUIZ…OMISSISSS…quienes conjuntamente con el Ciudadano DANIEL ALESSANDRO VARANESE DE VICENTIIS…OMISSISS…pasan a ser los propietarios de la Compañía “CENTRO REGIONAL DRAFT CHACAO C.A, y de lo cual se demuestra que los ciudadanos OTTO JAVIER MOSQUEDA CANO y YOYCIN JOSÉ BLANCO RUIZ, ya identificados, deberán responder por la respectiva rendición de cuentas solicitadas por el ciudadano DANIEL ALESSANDRO VARANESE DE VICENTIIS, desde el día 29 de Enero del 2.013…”.
A tal efecto, consignó los siguientes instrumentos:
• Copia simple de Acta de Asamblea General Ordinaria celebrada en fecha 22/01/2013 por la Sociedad Mercantil CENTRO REGIONAL DRAFT CHACAO C.A,, protocolizada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda en fecha 30/08/2013 (folios 336 al 338); documento público que al no haber sido impugnado por la parte denunciada se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 289 del Código de Comercio; del cual se desprende que la referida asamblea se declaró desierta por no haber quórum y se convocó a una nueva asamblea para el día 29/01/2013 en la Sede social de la compañía;
• Copia simple de Acta de Asamblea General Ordinaria celebrada en fecha 29/01/2013 por la Sociedad Mercantil CENTRO REGIONAL DRAFT CHACAO C.A, protocolizada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda en fecha 04/09/2013 (folios 339 al 346); documento público que al no haber sido impugnado por la parte denunciada se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 289 del Código de Comercio; del cual se desprende que en la referida asamblea se realizó venta de acciones de la compañía denunciada, razón por la cual los accionistas de la misma quedaron compuestos por los ciudadanos DANIEL ALESSANDRO VARANESE DE VICENTIIS, OTTO JAVIER MOSQUEDA CANO y YOYCIN JOSÉ BLANCO RUIZ; siendo nombrados como Director Principal el ciudadano OTTO JAVIER MOSQUEDA CANO, Directores Suplentes los ciudadanos DANIEL ALESSANDRO VARANESE DE VICENTIIS y YOYCIN JOSÉ BLANCO RUIZ y como COMISARIO el ciudadano MANUEL EDWIN MERCADO MORALES.
Al respecto esta Juzgadora considera prudente observar lo establecido en el artículo 243 del Código de Comercio que señala:
“Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de trasgresión, son responsables personalmente, así para terceros como para la sociedad” (Subrayado y negritas propios del Tribunal).
De este modo, el Legislador patrio estableció en el citado precepto jurídico la responsabilidad personal del administrador de la Sociedad Mercantil en caso de que en su obrar incurra en trasgresión de los estatutos de la misma, razón por la cual solo pueden ser responsables por los actos realizados en contravención a lo estipulado convencionalmente en el contrato social de la compañía, los administradores que se encontraban ejerciendo el referido cargo para el momento de dicha violación.
Conforme a lo anterior, mal podría esta Juzgadora declarar la falta de cualidad de los denunciados cuando según se ha demostrado ut supra los ciudadanos HUGO ENRIQUE URBANO TAYLOR DE LIMA y HUGO REYNALDO URBANO TAYLOR, eran Directores de la empresa al momento en que se cometieron las presuntas irregularidades, razón por la cual de ser declaradas con lugar las mismas en el siguiente capítulo de este fallo, son ellos quienes deben responder personalmente por ellas. Así se decide.-
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El artículo 291 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.
Asimismo, el maestro ALFREDO MORLES HERNANDEZ en su obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL, TOMO II, LAS SOCIEDADES MERCANTILES, AÑO 2006, ha expuesto lo siguiente:
“…Las irregularidades del artículo 291 han sido caracterizadas como (…) acto voluntario indebido sea por acción, sea por omisión, así como los hechos no conformes con la marcha normal de los negocios, según criterios de conservación y fructificación, cuyo origen puede rastrearse en el comportamiento de los encargados de la gestión y fiscalización societaria (Briceño).
La calificación de graves está en relación con la influencia que las irregularidades ejercen sobre la actividad normal de la empresa, susceptibles de reflejarase en el aspecto patrimonial directo del ente societario o en el indirecto de los socios (Briceño).
El derecho consagrado por el artículo 291 del Código de Comercio ha sido calificado como “un derecho de minoría”…OMISSISS” (Negrita y subrayado propios del Tribunal).
Conforme al mencionado precepto jurídico y a la doctrina anteriormente expuesta, en fecha 21/10/2011 este Órgano Jurisdiccional admitió la presente denuncia y al haber contestado los denunciados en fecha 30/11/2011, nombró como Comisario Ad Hoc al ciudadano JOSÉ DANILO MONTES en fecha 30/09/2013, a fin que comprobare las presuntas irregularidades señaladas por el denunciante; a tal efecto el referido Comisario Ad Hoc consignó informe y anexos en fecha 24/11/2014 señalando que había sido positiva la evaluación de la gestión administrativa y las operaciones económicas financieras.
Al respecto, esta Juzgadora observa prudente citar lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrita propia del Tribunal).
En virtud de la referida norma, el Legislador patrio estableció que la parte que pretenda sea declarada son lugar su pretensión, debe sustentarla en afirmaciones de hecho claras y precisas, y del mismo modo debe probarlas, a menos que el hecho que alegue tenga dispensa de prueba. En el juicio de marras, el denunciante en ningún momento esclarece cuáles son las presuntas irregularidades graves que señala comete la parte denunciada, ni quien le ha informado de la existencia de las mismas, limitándose a señalar que “solo ha recibido noticias de que el negocio marcha desordenadamente y que no se respetan los principios contables”, lo cual constituye una negación formal aparente de hechos, dado que contiene una afirmación contraria. Siendo así, no basta con que el denunciante señale la existencia de irregularidades existentes en el manejo de la Sociedad Mercantil, sino que al ser dicho alegato una negación formal aparente de hecho como se ha señalado, debe señalar cuáles han sido esas violaciones que hacen que el negocio marche desordenadamente y no se respeten los principios contables.
Conforme a lo anterior, esta Juzgadora observa que del informe presentado por el Comisario Ad Hoc y del análisis efectuado al acervo probatorio en la presente denuncia no está probado en autos que la administración de la Sociedad Mercantil CENTRO REGIONAL DRAFT CHACAO C.A, funcione desordenadamente o no se respeten los principios contables, dado que el Comisario Ad Hoc constató la existencia de los Libros exigidos por la Ley que deben llevar los comerciantes, así como el enteramiento de los impuestos correspondientes a cada período fiscal en razón de su naturaleza, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 291 ídem, al no observar esta Juzgadora que de las actas procesales se desprendan indicios de la veracidad de la denuncia de la parte accionante, lo procedente es dar por terminado el presente procedimiento.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la denuncia de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS incoada por el ciudadano DANIEL ALESSANDRO VARANSE DE VICENTIIS contra la Sociedad Mercantil CENTRO REGIONAL DRAFT CHACAO C.A, en la persona de los ciudadanos HUGO ENRIQUE URBANO TAYLOR DE LIMA y HUGO RAYNALDO URBANO TAYLOR, el primero en su condición de administrador accionista y el segundo en su condición de accionista;
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte denunciante al ser declarada sin lugar su pretensión;
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los Nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
LA JUEZA
DAYANA ORTÍZ RUBIO
EL SECRETARIO,
CÉSAR PÉREZ
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
CÉSAR PÉREZ
DOR/CP.
EXP. No. AP31-S-2011-006249.
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