REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES: JOSE ANTONIO QUIÑONEZ PARRA y DELCYS MARLENE PEROZO MARIN, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.204.101 Y 9.098.230, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: GUILLERMO ASTUDILLO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.957.

MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2014-002635

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos: JOSE ANTONIO QUIÑONEZ PARRA y DELCYS MARLENE PEROZO MARIN, asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO ASTUDILLO GUZMAN, todos plenamente identificados al inicio del fallo, mediante el cual alegan que en fecha 24 de abril de 2013, fue declarado disuelto el vínculo matrimonial entre ellos por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en virtud de haberse terminado el vinculo conyugal que los unía acuden por ante este Tribunal para homologar el acuerdo y las condiciones expresadas en todas y cada una de sus partes tal como fue solicitada en el mencionado libelo de demanda y así liquidar los bienes adquiridos en su matrimonio con base a lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud marcada “A”.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: JOSE ANTONIO QUIÑONEZ PARRA y DELCYS MARLENE PEROZO MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.204.101 y 9.098.230 respectivamente, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de abril de 2013, (f 4 al 5).
2) Copia certificada de la adjudicación de fecha 30 de agosto de 2000, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el cual certifica que a la ciudadana DELCYS PEROZO DE QUIÑONES titular de la cédula de identidad Nº 9.098.230, se le ha adjudicado una unidad habitacional ubicada en la urbanización Juan Manuel Cajigal – El Valle, en la ciudad de Caracas, Distrito Capita. El inmueble en referencia esta identificado con el número 2-D, piso 2, edificio 1, sector Cajigal. (f 14).

Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva marcada con la letra “A” la cual se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos JOSE ANTONIO QUIÑONEZ PARRA y DELCYS MARLENE PEROZO MARIN, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.
TERCERO: Notifíquese a las partes ello de conformidad con lo establecido en el 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las 9:10 a.m., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA