REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 203° y 154°
EXP. No. AP31-S-2012-007953
SOLICITANTES: JOSE LUIS ONORATO UROSA, MARIA ROSA ONORATO UROSA Y PAOLA LUCIA ONORATO UROSA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.824.669, V-9.098.595 y V-11.734.931, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada CARMEN YARITZA CASTILLO, IPSA Nº 69.996.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
En el escrito de solicitud, señalaron los solicitantes lo siguiente: Que en fecha 04/05/2012, falleció en la ciudad de Caracas, su progenitora ciudadana MARIA EUGENIA UROSA SAVINO, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 2.944.576, según consta de acta de defunción Nº 222, emitida por la Directora del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que anexaron marcada con la letra “A”.
Que su progenitora MARIA EUGENIA UROSA SAVINO, (antes identificada), dejó tres hijos identificados así: JOSE LUIS ONORATO UROSA, MARIA ROSA ONORATO UROSA Y PAOLA LUCIA ONORATO UROSA, según consta de actas de nacimientos consignadas a los autos marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.
Que son los Únicos, Legítimos y Universales Herederos, de su progenitora MARIA EUGENIA UROSA SAVINO, (antes identificada), quien falleció ad-intestado, a la edad de 67 años, siendo su último domicilio el siguiente: Urbanización Lomas de la Lagunita, Segunda Avenida Oeste Nº 58, en el Municipio en la Ciudad de Caracas, dejó bienes de fortuna, derechos y acciones.
Ahora bien, el Tribunal pasa a decidir sobre el decaimiento del interés de la accionante en el presente proceso de la siguiente manera:
Quien suscribe el presente fallo, hace las siguientes consideraciones referentes al decaimiento del interés en el presente proceso, en este sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1279 de fecha 13/08/2009 (Caso: Robiro Terán y otros) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se efectúo la última actuación de la parte recurrente en el proceso, sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 15 de marzo de 2007, la parte recurrente dejó de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés”.
De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, igualmente, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales, la primera de esas oportunidades es cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Por lo expuesto, el Tribunal pasa a examinar si el accionante mantiene interés legítimo, personal y directo en sostener este proceso.
En fecha 07 de Agosto del año 2012, se interpone la presente solicitud, en fecha 14 de Agosto de 2012, el Tribunal dicta un auto donde se le dio entrada y se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de la sentencia de divorcio de su progenitora, todo ello a los fines de proceder a admitir dicha solicitud.
Ahora bien, se evidencia que hasta la presente fecha el solicitante no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal en fecha 14/08/2012, transcurriendo más de un (01) año.
Por lo que obviamente, se ha evidenciado claramente en el presente proceso el decaimiento del interés de la parte solicitante y así se declara.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (18), días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º y 155º.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha, siendo 12:03, PM., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR
Exp. N° AP31-S-2012-007953
LS/néstor.
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