REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 204º y 155º

Nº AP31-S-2011-009248.

SOLICITANTE (S): Los ciudadanos WILLIAM JOSE BLANCO y MARIA IRENE RODRIGUEZ VIERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.885.247 y V-5.522.384, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada FRANCISCA LOPEZ DE RIVAS, IPSA No. 36.605, el primero y el Abogado en ejercicio RAFAEL CALDERON, IPSA No. 148.435, la segunda.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos WILLIAM JOSE BLANCO y MARIA IRENE RODRIGUEZ VIERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.885.247 y V-5.522.384, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada FRANCISCA LOPEZ DE RIVAS, IPSA No. 36.605, el primero y el Abogado en ejercicio RAFAEL CALDERON, IPSA No. 148.435, la segunda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 04 de Octubre del año 2011, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 05 de Octubre del año 2011.

En fecha 30 de Octubre del año 2014, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Octubre del año 2014, compareció la Abogada FRANCISCA LOPEZ, IPSA No. 36.605, y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos, a los fines de librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de Turno de esta misma Circunscripción Judicial, siendo librada dicha boleta, en fecha 15/10/2014, acompañada de copias de la presente solicitud.

En fecha 05 de Noviembre del año 2014, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.

En fecha 21 de Noviembre del año 2014, compareció el Fiscal del Ministerio Público y manifestó que los cónyuges no habían indicado la fecha exacta de la separación, compareciendo en fecha 08/12/2014, la Abogada FRANCISCA LOPEZ, IPSA No. 36.605, y manifestó que los cónyuges se separaron el día 02 de Enero del año 2004.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos WILLIAM JOSE BLANCO y MARIA IRENE RODRIGUEZ VIERA, (antes identificados).

En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Que en fecha 25/11/1983, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1983, que durante su unión conyugal procrearon Dos (02) hijos de nombres MARIA GABRIELA BLANCO RODRIGUEZ y DANIELA SOLYRRE BLANCO RODRIGUEZ, (ambas mayores de edad), que si adquirieron bienes. Así mismo, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Magallanes de Catia, Calle Internacional, Casa No. 21, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Ahora bien, que es el caso, que desde el día 02 de Enero del año 2004, están separados, sin existir ninguna clase de vinculación entre ellos, motivo por el cual han decidido de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil se les declare el divorcio...”

Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud los siguientes instrumentos:

1° Copia Certificada del acta de matrimonio marcada “A”.
2º Copias simples de las cédulas de identidad.
3º Copias certificadas de instrumentos de propiedad

Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el día 02 de Enero de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal, y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos WILLIAM JOSE BLANCO y MARIA IRENE RODRIGUEZ VIERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.885.247 y V-5.522.384, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 25/11/1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del acta de matrimonio No. 762, correspondiente al año 1983.

SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.

TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º y 155°
LA JUEZ TITULAR



DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FERMIN MONSALVE
En la misma fecha, siendo las (11:00, a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FERMIN MONSALVE














AP31-S-2011-009248.
LS/jc.